Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00073-01 de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827630549

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00073-01 de 20 de Noviembre de 2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha20 Noviembre 2019
Número de sentenciaATC1822-2019
Número de expedienteT 1500122130002019-00073-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1822-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00073-01

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por C.R., R., Á.M. y R.A.F.P. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]

Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y a la Agencia Nacional de Tierras, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, quienes indiscutiblemente debían ser llamados al amparo rogado, pues tienen un interés legítimo en lo que aquí pueda definirse, atendiendo el contenido del certificado No. 002 de 20 de enero de 2011, obrante a folios 20 y 21, expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de esa ciudad, y lo dispuesto por la Corte Constitucional en casos con alguna simetría, entre otros, en los precedentes T-488/14, T-548/16 y T-549/16, asuntos en los cuales las referidas entidades fueron vinculadas e incluso se les impartieron órdenes precisas.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación...

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