Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15993-2019 de 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15993-2019 de 26 de Noviembre de 2019

Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00088-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15993-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00169-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de octubre de 2019, dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.G.H. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble, promovido por el Banco Davivienda S.A. al aquí petente.

ANTECEDENTES
  1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas a la igualdad, vivienda digna y protección de las personas de la tercera edad, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.

  2. De las declaraciones del petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:

    El 16 de mayo de 2015, J.A.G.H. celebró con el Banco Davivienda S.A. contrato de leasing habitacional no familiar sobre un inmueble ubicado en la Carrera 18 No. 15C-04, barrio el Estero de Villavicencio.

    Ante el incumplimiento en el pago de la renta por parte del tutelante desde el día 16 de febrero de 2016, dicha entidad financiera promovió juicio de “lanzamiento”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

    El estrado convocado, en determinación de 25 de agosto de 2016, decretó la terminación del mencionado negocio jurídico y accedió a la restitución del predio, comisionando su entrega a la Inspección Quinta de Policía de Villavicencio.

    Dicha autoridad programó la diligencia en varias oportunidades, siendo una de ellas, el 6 de agosto de 2019; no obstante, no se realizó la misma en esa data, debido a la “alteración nerviosa” del promotor y se reprogramó para el 10 de octubre siguiente; empero fue suspendida, de nuevo, por el inicio del presente auxilio.

    La referida sentencia, según el tutelante, es contraria a la ley y conculcatoria de sus derechos porque, desconoció los depósitos por él efectuados y “los abusos de los que h[a] sido objeto por parte del banco”.

  3. Solicita, por tanto, ordenar la suspensión de la entrega de la heredad (fol. 6, C1).

    1.1. Respuesta de los accionados

  4. La célula judicial querellada se opuso a la prosperidad del amparo, insistiendo en la licitud de sus decisiones; además, relató el trámite surtido en el caso examinado, indicó no escuchar al censor por cuanto contestó la demanda a nombre propio, tratándose de un asunto de mayor cuantía. Respecto a la delegación agregó:

    “(…) [A] la Inspección de Policía No. 5 se remitieron las piezas procesales para efectos de la diligencia de entrega, [autoridad] que alegó la [exit[encia de] una oposición. (…) [E]studiado el asunto el juzgado determinó que no existía una real oposición sino que el accionante alegó que la diligencia no la podía llevar a cabo [esa autoridad] por falta de competencia debido al debate que existe con el Código de Policía, por lo que mediante auto de 18 de febrero de 2019, se dispuso devolver el comisorio para que se realice la diligencia, aclarándole que ese juzgado comisionó al Alcalde y es en virtud de la facultad para delegar que la inspección de policía realiza dicho trámite, decisión que no fue objeto de recurso y hasta la fecha (…) no se tiene noticia de la diligencia comisionada (sic) (fols. 54-55 ídem).

  5. La Inspección Quinta de Policía de Villavicencio señaló que fijó fecha para llevar a cabo la delegación el 6 de agosto de 2019; sin embargo, como J.A.G.H. se “opuso” arguyendo ser una persona adulta mayor, con delicada salud y con “alta alteración nerviosa”, la reprogramó para el 10 de octubre de 2019; sin embargo, dado el presente trámite tutelar ésta fue suspendida (fols.148 a 149 ídem).

  6. El Banco Davivienda S.A. pidió desestimar el auxilio aduciendo que desde el inicio del contrato, al locatario se le informaron con claridad todas las condiciones legales de ese convenio (fols.134 a 137 ídem).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional, negó la súplica, tras referirse a la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto:

    “(…) el tutelante pretende que se suspenda la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, (…) y dado que para el momento de la presentación de esta acción (30 de septiembre de 2019) transcurrieron aproximadamente tres años, es por lo que puede concluirse que la queja constitucional no se promovió dentro de un término razonable”.

    “[Tampoco] acata el requisito de subsidiariedad (…) pues el señor G.H. no ejerció su derecho de defensa en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, en tanto intentó oponerse en causa propia pese a tratarse de un asunto de mayor cuantía, y no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados (…)” (fols. 167 a 172 ídem).

    1.3. La impugnación

    La formuló el promotor, con argumentos similares a los aducidos en el escrito genitor (fols. 181-182, ídem).

CONSIDERACIONES
  1. Revisadas las pruebas adosadas, es palmario el fracaso del resguardo porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pasada oportunidad, alegando circunstancias similares a las ahora expuestas.

    Esta Corporación ha rechazado la protección reclamada en eventos como el presente:

    “(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…), [esto es, cuando se establece] que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”[1].

  2. Frente a lo expuesto, corresponde advertir que esta S. resolvió en ocasión anterior una acción constitucional impetrada por el aquí gestor, mediante providencia STC14928-2018 de 15 de noviembre de 2018, expediente No. 50001-22-13-000-2018-00262-01, en la cual el ataque se dirigió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, providencia donde se planteó el siguiente problema:

    “(…) J.A.G.H., a través de esta senda busca dejar sin efectos la actuación desplegada con ocasión del pleito de restitución impetrado en su contra por el Banco Davivienda debido al retraso en los cánones de un leasing habitacional, bajo la égida de la transgresión alegada (…)”.

    Frente a lo expuesto, se concluyó:

    “(…) En el sub júdice no se satisface [el presupuesto de inmediatez], toda vez que desde la fecha de la sentencia (25 ag. 2016), y la radicación del escrito genitor (3 oct. 2018), transcurrieron dos años, un mes y ocho días, esto es, se superó en mucho el término jurisprudencialmente indicado. (…)”.

    “(…)De otra parte se ha sostenido que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo como las resueltas desfavorablemente (3 may., y 19 jun. 2018), o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre éstas, pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme...

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