Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL5168-2019 de 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL5168-2019 de 27 de Noviembre de 2019

Número de expediente65078
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5168-2019

Radicación n° 65078

Acta 42

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra APUESTAS EL PUMA LTDA., hoy EMPRESARIOS UNIDOS DE APUESTAS DE SANTANDER LTDA – ENAPUESTAS LTDA.

ANTECEDENTES

G.G. llamó a juicio a Empresarios Unidos de Apuestas de Santander Ltda – Enapuestas Ltda., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, compensación por vacaciones de los tres últimos años de labores, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a salud y pensión, indexación y las costas procesales (fls. 29 a 35).

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Apuestas el Puma Ltda, en ejecución de un contrato verbal, desde el 10 de julio de 1984; que el 6 de noviembre de 1986, dicha sociedad se dio en «venta real y efectiva», y que mediante Escritura Pública 3845 de 30 de diciembre de 2004, cambió su razón social a Empresarios Unidos de Apuestas de Santander Ltda. No empece, adujo que prestó servicios sin solución de continuidad hasta el 11 de febrero de 2005, cuando la accionada le manifestó que «a partir del día 12 de febrero de 2005 no existe mas trabajo». Mencionó que en el ejercicio de su cargo como «PROMOTOR», siempre «cumplió eficazmente con sus deberes»; que durante los meses de «julio de 2002 y febrero de 2005», obtuvo comisiones que lo llevaron a devengar un salario promedio mensual de $2.850.038, y que, a la terminación del vínculo, la demandada «de mala fe» se ha rehusado a pagar los emolumentos que reclama.

La sociedad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO O RELACIÓN DE LA MISMA ÍNDOLE ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADOS», cosa juzgada y prescripción. Aceptó el cambio de razón social y, en su defensa, afirmó que en el año 1984 «la firma comercial que se menciona no existía», pues según el certificado expedido por la Cámara de Comercio, la accionada nació a la vida jurídica en 1986 y que, como el actor «no ha sido trabajador dependiente de la sociedad», no hay lugar a que prosperen sus pretensiones (fls. 54 a 60).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante fallo de 13 de agosto de 2012, declaró no probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (fls. 129 a 140).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la parte vencida en juicio (fls. 174 a 187).

Para definir si entre las partes existió una relación laboral, advirtió que era necesario que se acreditaran los elementos que contiene el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y que el trabajador debía demostrar la prestación personal del servicio, para que operara la presunción de que trata el artículo 24 ibídem.

Memoró los hechos narrados en la demanda inicial y concluyó que del certificado de existencia y representación legal de Apuestas el Puma (fl. 6), el oficio «con el que se informa la venta de la razón social Apuestas el Puma» (fls. 3 a 5), la Escritura Pública No. 1901 de 2 de septiembre de 1986 «a través de la cual se constituyó la sociedad Apuesta el Puma» (fls. 7 a 17), el certificado de existencia y representación legal de Enapuestas Ltda (fls. 18 y 19), el acta de audiencia «de no conciliación» (fls. 20 a 22), las «cuatro fotografías de las instalaciones físicas y del horario para entrega de juegos de Apuestas el Puma» (fls. 23 y 24), el carnet 002363 expedido por la Beneficencia de Santander (fl. 25), el registro de matrícula «de las motocicletas de placas PFK-02 y PDL-12» (fls. 26 y 27), la licencia de tránsito No. 94-892941 y el SOAT de la motocicleta de placa «GJA-93A» (fl. 28), no es posible deducir la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada.

Expresó que el demandante «no puede pretender se declare a su favor, la deprecada relación laboral», con el argumento de que recibió para el desempeño de su actividad «papelería, cajones, tableros, publicidad y la motocicleta»; tampoco, argüir que los testimonios de J.V.O.V., E.M.P.E. y J.C.F., son prueba suficiente para demostrar la misma pues, «no dejan de ser más que someras y abstractas aserciones, que ni por asomo, generan (…) siquiera un ínfimo convencimiento para imponer a cargo de la accionada, la obligación de asumir el reconocimiento y pago del plus de las prestaciones derivadas del (…) contrato de...

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