Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL5165-2019 de 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL5165-2019 de 27 de Noviembre de 2019

Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente68314
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5165-2019

Radicación n.° 68314

Acta 42

B.D.C., veintisiete (27) noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que le instauró R.F.F.A..

ANTECEDENTES

R.F.F.A. llamó a juicio a C.d.C.L., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, entre el 6 de agosto de 1990 y el 5 de noviembre de 2009, que fue terminado injustamente por el empleador. En consecuencia, se le condenara al pago de salarios, a la reliquidación de prestaciones, vacaciones, a la prima de vacaciones y a la indemnización por despido injusto.

En lo pertinente, expuso que laboró para la demandada por el lapso relacionado, en el cargo de operador 16; que la empresa le programaba los turnos de operación de ferrocarriles, así: grupo titanes, turnos rotativos de trabajo de 12 horas continuas: 4 noches corridas, «4 descansaba (…)», y el siguiente turno correspondía a 4 días de trabajo de día y 4 de descanso; narró que J.Q.D., presidente del sindicato de ese entonces, le otorgó permiso para ausentarse los días 29, 30 y 31 de octubre de 2009; no obstante, la demandada le descontó la suma de $400.371.

Relató que el 29 de septiembre de 2009, la empresa lo citó para el 6 de octubre siguiente a fin de rendir descargos en la oficina de supervisores de operaciones de trenes, y por los mismos hechos fue convocado M.A., a quien el 29 de octubre de 2009, la demandada le informó que las explicaciones brindadas fueron satisfactorias y que se le cerraría la investigación disciplinaria, mientras que al actor, pese a estar en similar situación a la de su compañero, se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, lo que denota un trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad.

Sostuvo que a pesar de que la carta de terminación del contrato tiene fecha 31 de octubre de 2009, solo hasta el 5 de noviembre, cuando se reintegró del permiso, se le comunicó el despido; que las razones aducidas por la empresa fueron el incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, lo cual no es cierto, pues siempre asumió sus deberes con responsabilidad.

Explicó que las autorizaciones del servicio de taxi que le suministraba la empresa, eran entregadas directamente por los supervisores de cada grupo para que se desplazara a su casa o al lugar que requiriera, al igual que a los demás operarios de ferrocarriles; en ellas, se incluían los nombres de las personas que viajaban, pero casi nunca el del conductor, ni el número de cédula, menos la placa del vehículo o la hora de salida.

Aseveró que el mencionado servicio de transporte no está regulado en el reglamento ni en el contrato de trabajo o en otras disposiciones de la empresa, de suerte que en muchas ocasiones lo utilizaba, no para trasladarse a su casa inmediatamente, sino para ir a otros lugares como a Valledupar, donde también descansaba. Señaló que se estaba perfilando como líder sindical, lo cual hizo que la empresa lo tuviera como una persona inconveniente para la compañía, dado que abogaba por sus derechos y los de sus compañeros.

Afirmó que fue llamado a descargos porque aparentemente firmó el servicio de taxi y la empresa lo pagó sin justificación, pues no lo utilizó, lo cual no corresponde a la realidad, en tanto de él hizo uso M.A.; que los cargos que le imputaron para terminarle el contrato fueron injustos, toda vez que no le presentó a la compañía documentación falsa para su admisión o con otro propósito. Agregó que al momento de terminación del contrato, se le atribuyeron actos que no le dieron a conocer en el pliego de cargos formulado el 29 de septiembre de 2009, con lo cual se le violó el debido proceso.

C.d.C.L., se opuso a las pretensiones (fls. 73-84) y formuló como excepción previa prescripción y de fondo compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Aceptó los extremos temporales, el cambio de razón social de la empresa, el cargo del actor y el salario devengado, la manera en que se le programaban los turnos, la diligencia de descargos, la citación de M.A., la terminación del contrato, las autorizaciones para el servicio de transporte, y que este no estuviera regulado en el reglamento interno de trabajo. Negó los demás hechos.

En su defensa, expuso que los documentos allegados con la respuesta a la demanda dan cuenta de que el demandante incurrió en, por lo menos, dos graves faltas que fueron investigadas de manera exhaustiva, con observancia del debido proceso y a instancia de la organización sindical a la cual pertenecía el actor, para lo cual se siguió el procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. Indicó que el extrabajador no utilizó las órdenes de taxi que le suministró el Cerrejón los días 23 de abril y 10 de junio de 2009, para trasladarse al sitio de residencia registrado o lugar de habitación de su familia y, en cambio, se encontró que tales boletas fueron usadas por otras personas, con propósitos diferentes; adicionalmente:

(…) se le encontró que no fue verídico o que faltó a la verdad al afirmar que se dirigía a su lugar de residencia en dichos taxis, sin ser cierto; y al facilitar o no impedir luego que dichas ordenes de taxis fueran cobradas a Cerrejón por la empresa Transportadora o de taxis, que terminó prestando un servicio a terceras personas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de mayo de 2013, el Juzgado Laboral Itinerante de Riohacha, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que entre las partes señor R.F.F.A., y la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LTDA existió una relación laboral que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador, teniendo como fecha de inicio el 6 de agosto de 1990 y como fecha de terminación el 5 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la empresa demandada CARBONES DEL CERRÓN LLC al pago de los siguientes valores y conceptos:

5 días de salario $674.187

Reliquidación de cesantías$54.112

Reliquidación de intereses de las cesantías $6.493

Reliquidación de prima de servicios $37.195

Reliquidación de la prima de navidad $24.863

Reliquidación de compensación de vacaciones $11.052

Más los intereses moratorios certificados por la Superintendencia bancaria para créditos de libre asignación sobre los salarios y prestaciones a partir del 6 de noviembre de 2009.

Indemnización por despido injusto en cuantía de $100.313.675 más indexación desde noviembre de 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia.

Trasladar a satisfacción del Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador las cotizaciones por el periodo del 1 al 5 de noviembre, a satisfacción del fondo de pensiones.

TERCERO

CONDENAR en costas a la parte demandada (…).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por las partes, a través de la sentencia gravada el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la evidencia probatoria muestra que al actor se le adelantó un proceso disciplinario por la presunta comisión de una falta que contrariaba las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, «hechos que se circunscriben en el tiempo a 23 de abril de 2009 y 10 de junio de ese mismo año»; que el procedimiento de «cargos y descargos» inició el 29 de septiembre (fls. 229-230), la decisión se adoptó el «30 de octubre» siguiente, y el trabajador fue notificado del despido el 5 de noviembre de 2009.

Recordó que el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la parte que da fin al contrato, debe manifestar a la otra el motivo de la determinación, sin que posteriormente puedan alegarse causales distintas; con tal precisión, señaló que el demandante solo tuvo conocimiento de la decisión de la empresa el 5 de noviembre de 2009 o, por lo menos, no existe evidencia en contrario, momento a partir del cual se generan los efectos de la misma y, por ende, «hasta esa calenda y no hasta el 28 de octubre, como lo subraya el apelante, debe realizarse la liquidación de sus acreencias, máxime cuando no existe prueba que soporte el dicho del recurrente».

Para abordar la regla de inmediatez en el despido, copió un segmento de la sentencia CSJ SL...

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