Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 66671 de 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 66671 de 27 de Noviembre de 2019

Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente66671
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5166-2019

Radicación n.° 66671

Acta 42


Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ERNESTO LUIS SANABRIA CALA.


  1. ANTECEDENTES


El demandante, quien laboró para Ecopetrol S.A. desde el 24 de noviembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2009, cuando fue despedido unilateralmente e indemnizado, en lo que interesa al recurso extraordinario, solicitó la incidencia salarial de viáticos en los últimos 3 años, reliquidación de prestaciones sociales, más la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (fls. 44 a 54).

Como fundamento de sus pretensiones, expresó que laboró para Ecopetrol S.A. en sitios diferentes al de su contratación o residencia, por lo que percibió viáticos a los que aquella no reconoció incidencia salarial (fl. 45).


Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de derecho reclamado y compensación. Adujo que no todo viático tiene incidencia salarial, y que la comisión encomendada debe estar relacionada directamente con la actividad ordinaria y normal que realice el trabajador, que es lo que determina la generación de viáticos permanentes y, que, en el caso del demandante:


[…] revisado tanto el reglamento de viajes como el objeto de las comisiones realizadas […], se puede concluir que no hay lugar a reconocimiento de la incidencia solicitada, primero porque el cargo en el que se desempeñó, no se encuentra relacionado como generador de viáticos permanentes; y segundo, porque los desplazamientos se realizaron para atender proyectos, reuniones, capacitaciones, talleres, etc., los cuales no hicieron parte del desempeño de sus funciones ordinarias, sino todo lo contrario, de actividades extraordinarias y no habituales.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria, el 13 de julio de 2012, e impuso costas al accionante, quien apeló (fls. 338 al 350).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal revocó la negativa a reconocer la incidencia salarial de los viáticos; en su lugar, condenó a Ecopetrol S.A. a reconocerla, y a pagar el reajuste de las prestaciones legales y extralegales a que hubiere lugar. Además, condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2009 «hasta veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación […] hasta cuando se verifique el pago». Se abstuvo de imponer costas (fls. 38 a 49 C.. Tribunal).


Para decidir la incidencia salarial de los viáticos, memoró apartes de la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, en la que esta Sala adoctrinó:


[…] la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido a él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma.


Expuso que, conforme al reglamento de viajes (fl. 189), se observaba que el alojamiento tenía un porcentaje del 60% y la alimentación del 20%; que de folios 101 a 104 obraban viáticos llamados «operativos» que no especificaban tal distinción, por lo que esos valores se tendrían como un todo, de los cuales el 80% se tendría como salario por cada año de servicio, y decidió:


[…] por lo tanto se REVOCA de manera parcial la sentencia del A quo respecto de este concepto y en su lugar se condenará […] al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos y con ello al pago del reajuste de las prestaciones legales y extralegales a que haya lugar por el tiempo laborado por el actor hasta 15 de septiembre del 2009 fecha en que se dio por...

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