Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00675-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00675-01 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16350-2019
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00675-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16350-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00675-01

(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, trámite al cual fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad acusada con ocasión al trámite impartido a la acción popular n.° 2019-01203, en la que es coadyuvante.

2. Aseveró que la sede judicial que adelanta la acción popular que originó el presente resguardo constitucional, se niega a impulsar oficiosamente el asunto, pese a ser un deber impuesto por el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.

En ese sentido, explicó que no se ha realizado el aviso a la comunidad, ni se ha informado sobre la existencia de la acción a través de «la página web de la rama judicial» y, «lo que es peor se niega a notificar a la entidad accionada».

En razón de lo anterior, dijo que «ha presentado memoriales solicitando[,] respetuosamente, celeridad (…) empero no se le da impulso alguno, a lo solicitado y mi acción continúa detenida en el tiempo», sin que tampoco se dé trámite a los recursos elevados.

3. Así las cosas, pidió proteger sus garantías de orden supralegal y, como consecuencia, i) se ordene a la sede convocada: «resolver inmediatamente mis memoriales en el t[é]rmino (…) que ordena la Ley»; «inform[ar] a la comunidad de la acción popular, por la página web de la rama judicial»; y «notifi[car] a la entidad accionada», asimismo solicitó que ii) «se ordene, aportar copia de esta tutela a la acción popular a fin de que obre en ella, como prueba aparente de mora judicial o renuencia», iii) que el Procurador General de la Nación «[c]ertifique y [h]aga [c]onstar cu[á]l ha sido su función dentro de esta acción popular», iv) que todas las actuaciones adelantadas al interior de su queja le sean notificadas «al correo electrónico a fin de no perder plata y tiempo», que v) la práctica de las audiencias se realice a través de skype y, finalmente, vi) «se ordene aplique art 90 CGP, por remisión expresa art. 44 ley 472 de 1998 (sic) a fin [de] q[ue] se empiece a contar el tiempo de un año, desde la presentación de la acción popular».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió copia de la actuación allí adelantada, y dijo que «esa acción popular fue acumulada a la radica al Nro. 2019-00875 (sic); y que la misma mediante providencia del 21 de octubre de 2019, se declaró nulidad de todo lo actuado, y se rechazó la actuación por agotamiento de la jurisdicción».

2. El Procurador Regional de Risaralda aseguró que con su actuación no ha trasgredido ninguna de las garantías reclamadas por el pretensor.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al establecer que resulta «inútil ordenarle al juzgado que resuelva peticiones orientadas a que se le imprima celeridad al caso, o a que se integre el contradictorio, o que se sigan notificando las actuaciones al correo electrónico, y a que las audiencias en el proceso se realicen vía Skype, cuando en la actualidad (…) se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia» en la medida en que, la acción fue terminada por agotamiento de la jurisdicción.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin indicar las razones de su disidencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, por no impartir, presuntamente, ningún tipo de impulso a la acción popular n.º 2019-01203, en la que el aquí accionante actúo como coadyuvante.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez excepcional, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subrayado fuera del texto.

Así, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, y forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para la prosperidad del auxilio «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en ...

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