Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00280-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00280-01 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16375-2019
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00280-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16375-2019

Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00280-01

(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por A.B.R., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de G. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la misma localidad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso» y otros, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, al haber declarado en estado de adoptabilidad a Y.S.

Por lo anterior, pretende « se le ordene al I.C.B.F. restituir a mi hija a mi hogar (…)».

  1. Los hechos

1. El 29 de agosto de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio apertura al trámite de restablecimiento de derechos de Y.S. En efecto, decretó como medida provisional su ubicación en medio familiar extenso y asignó la custodia y cuidado personal a la tía paterna, R.P.M.V..

2. En auto del 17 de abril de 2017 declaró el cierre del trámite, tras determinar que el núcleo familiar establecido era óptimo para el desarrollo de la protegida y que sus garantías fundamentales se encontraban satisfechas.

3. El 05 de septiembre de 2018, el ICBF inició la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor por cuanto, al realizar la verificación del cumplimiento de la medida, halló la vulneración de las prerrogativas fundamentales «a la vida, calidad de vida y a un ambiente sano»; en consecuencia, ordenó su ubicación en un hogar sustituto.

4. Mediante Resolución No. 133 del 30 de julio de 2019, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, declara en estado de adoptabilidad a Y.S.; determinación que fue recurrida por la aquí accionante y, posteriormente confirmada.

5. El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de G., al decidir sobre el recurso propuesto por la quejosa, resolvió homologar la resolución No. 133 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6. Inconforme con lo acontecido, la tutelante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales alegados, con la homologación del acto administrativo que declara a su hija en estado de adoptabilidad, desconociendo con esto, que ella es quien ha estado al cuidado de la niña desde hace dos años, lo que la convierte en su madre de crianza.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 01 de octubre de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El juzgado accionado indicó que negó la oposición formulada por la accionante, al no encontrar en la peticionaria las condiciones que permitieran determinar que es garante de los derechos y el desarrollo psicoemocional de la menor.

3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de tutela del 10 de octubre de 2019, negó por improcedente la acción deprecada, tras considerar que no se configuró ninguno de los defectos específicos que autorizarían la intervención del juez constitucional, pues no es cierto que se haya omitido la valoración de las pruebas aportadas por la accionante o que la actuación del juzgado haya sido parcializada.

4. Inconforme con lo planteado en la sentencia de tutela de primera instancia, la promotora presenta escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor de la queja.

  1. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, aduce la accionante que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de G., vulneró sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso», con la adopción de la providencia del 16 de septiembre de 2019, mediante la cual, homologó la Resolución No. 133 del 30 de julio de 2019, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. En efecto, como resultado del análisis del proveído proferido por el juzgado querellado, no es posible advertir la procedencia del resguardo constitucional reclamado por la actora, pues la homologación de la resolución que se viene de comentar, por medio de la cual el ICBF declaró la adoptabilidad, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Así las cosas, estudiados los elementos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la queja constitucional, se observa que, el juzgado encausado, al decidir el recurso de homologación, consideró que en el trámite administrativo se verificó a cabalidad que la mejor opción para restablecer y preservar los intereses fundamentales de la menor era la adoptabilidad.

Para la toma de tal determinación, el juez accionado, expuso que, acorde a los informes emitidos por el equipo interdisciplinario del ICBF, no era conveniente ni favorable que se le reasignara el cuidado de Y.R. a la madre, por cuanto, no mostró posibilidades de compromiso para el cuidado, tal como no lo tuvo con sus cinco hijos anteriores, ninguno de los cuales fue atendido por ella. Además, señaló, que con la situación de habitante de la calle, no contaba con un lugar adecuado en donde pudiera ejercer el cuidado y protección de su hija, al igual que no acreditó condiciones económicas y emocionales que la calificaran como idónea para ejercer su papel de madre.

Aunado a lo anterior, refirió que revisada la actuación administrativa que procuraba el restablecimiento de derechos de la pequeña, no advirtió la filiación respecto al vínculo paterno, toda vez que, mediante prueba de ADN que fue realizada a quien manifestaba ser su papá, logró establecer que no existía vinculo sanguíneo entre los dos.

Ahora, en relación con la accionante, la señora A.B.R., el juzgado explicó que la investigación recaudada por la autoridad administrativa competente, demostró que no era conveniente que a la quejosa se le asignara el cuidado de la menor, al considerar, por un lado, que carecía de vinculo sanguíneo con esta, y por otro, que no acreditó los medios mínimos para garantizar los derechos que le asisten a la infante....

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