Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16387-2019 de 4 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16387-2019 de 4 de Diciembre de 2019

Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00217-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16387-2019

R.icación n.° 05001-22-10-000-2019-00217-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de octubre de 2019, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por É.J.R.R. contra la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación-, C. E.P.S y S.E.

1. ANTECEDENTES
  1. El accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al derecho de petición, salud y seguridad social, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

  2. En sustento de su queja, manifiesta que, el 4 de febrero de 2019, solicitó ante C. E.P.S. su traslado a S.E., pedimento rechazado, en su criterio, sin explicación alguna.

    Afirma que el 15 de abril de 2019, elevó petición ante la autoridad cuestionada encaminada a ordenar a C. E.P.S. su “liberación” para poder realizar la afiliación a S.E., solicitud denegada en “sentencia S2019-000646” de 27 de mayo de 2019, por cuanto los formularios correspondientes no fueron diligenciados correctamente.

    Asevera que, nuevamente, gestionó el “traslado”, siéndole desestimado el 16 de julio de 2019; por tanto, el día 25 posterior, radicó petitorio ante la Superintendencia criticada, deprecando se conminara a C. E.P.S. a autorizar su “traslado”, solicitud aun no respondida.

    Asegura que se vio en la necesidad de practicarse un procedimiento quirúrgico, cubriendo la totalidad de los costos, debido a los inconvenientes con su EPS para la programación de la cirugía.

  3. Demanda que (i) la Superintendencia querellada le brinde respuesta a sus exigencias y le imponga a C. E.P.S. devolverle “los dineros que [sufragó], en la cirugía realizada particularmente, ya que fue debido a los inconvenientes que tuv[o] con ellos, en el traslado” y; (ii) C. E.P.S. lo “libere, con [su] grupo familiar, sin (…) más requisitos y trámites” garantizándole sus “derechos como usuario a la libre escogencia de EPS, y se [le] traslade inmediatamente a la EPS SURA”.

    Respuesta del accionado y los vinculados

  4. S.E. solicitó denegar el amparo, por cuanto, en su criterio, no ha vulnerado las prerrogativas del actor (folios 66 y 67).

  5. C.E. pidió declarar la improcedencia de la protección, pues el gestor se encuentra activo como cotizante del régimen contributivo en esa entidad (folios 111 y 112).

  6. La Superintendencia Nacional de Salud, luego de proferido el fallo de primer grado, informó que el 21 de octubre de 2019, dio respuesta a la petición elevada por el tutelante, por tanto, se configura un hecho superado (folios 122-124).

    La sentencia impugnada

    Negó el resguardo al estimar la inexistencia de quebranto a la garantía contenida en el artículo 23 de la Constitución Política, pues el gestor acudió ante la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de las funciones jurisdiccionales a esa entidad otorgadas por la Ley 1122 de 2007; así las cosas, el reproche atribuido a la entidad querellada es por mora en resolver la demanda promovida por el actor. Advirtió que la autoridad cuestionada, el 21 de octubre de 2019, admitió la solicitud presentada por el gestor cesando así la presunta vulneración y acaeciendo un hecho superado.

    Finalmente sostuvo que la tutela no fue concebida para acceder a reclamos de tipo económico (folios 116-121).

    1.3. La impugnación

    La promovió el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor y manifestando que han pasado nueve (9) meses desde que pretendió cambiarse de EPS y no lo ha logrado (folios 139-142).

2. CONSIDERACIONES
  1. El amparo se concreta en establecer si la Superintendencia Nacional de Salud menoscabó las garantías superiores del petente, al incurrir en una tardanza injustificada en el trámite de elección y libre movilidad de EPS por él adelantado, pues, según asevera no ha dado trámite a la petición erigida con ese propósito.

  2. En primer lugar, es del caso señalar que la alzada corresponde zanjarla a esta S., por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el canon 6° de la Ley 1949 de 2019, cuando actúa en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, asume las facultades propias de un juez, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017.

    Conforme lo ha indicado esta S. en pretéritas oportunidades[1], siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional.

    Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.

    Con las modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en...

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