Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16386-2019 de 4 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16386-2019 de 4 de Diciembre de 2019

Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00451-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16386-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00451-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro de la acción de tutela instaurada por M.I.H.A., en nombre y representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria adelantado por la gestora frente a J. de J.R.C..

1. ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

  2. En sustento de su queja, manifiesta que, el decurso criticado se admitió el 28 de noviembre de 2018, siendo contestada la demanda el 11 de mayo de 2019, escrito en el cual, si bien, el demandado no incluyó un acápite de excepciones de fondo “de la sola lectura de la misma, cuando se pronuncia sobre los hechos y las pretensiones, se desprende que alegó unos hechos constitutivos de excepciones”.

    Pese a lo anterior, el 30 de mayo de 2019, la célula judicial querellada, sin dar traslado de la contestación, convocó a la “audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento”, a realizarse el 24 de julio hogaño, y decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, a pesar del incumplimiento, por la pasiva, de los requisitos previstos en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso para la solicitud de elementos demostrativos.

    Afirma que, en razón a la improcedencia de recursos contra dicha decisión, solicitó su ilegalidad para lograr se le corriera traslado de la “contestación” y exigir los medios probatorios correspondientes o, en su defecto, se infirmara el proveído cuestionado; sin embargo, el 18 de julio de 2019, el despacho querellado resolvió negativamente sus súplicas.

    Asevera que, el 24 de julio de 2019, data señalada para llevar a cabo “la audiencia inicial”, compareció su abogado; empero, le informaron que la diligencia no se llevaría a cabo dada la inasistencia de las partes. En esa misma oportunidad su mandante, según sostiene, adosó los soportes necesarios para justificar su ausencia.

    El 23 de agosto de 2019, el funcionario reprochado decretó la terminación del sublite, providencia recurrida por la actora en reposición, medio de impugnación resuelto desfavorablemente el 24 de septiembre hogaño.

    Expone que, en su criterio, el juez debió analizar correctamente la justificación por ella aportada, pues “independientemente de que fuera constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito”, están en disputa derechos alimenticios de una menor de edad.

  3. Exige, en concreto, dejar sin efecto los autos criticados y resolver “en legal forma, conforme a las normas procesales y lo obrante dentro del expediente a partir de la contestación de la demanda”.

    Respuesta del accionado y los vinculados

  4. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de B. manifestó que no se opone a la prosperidad del amparo siempre y cuando se encuentren vulneradas las prerrogativas de la accionante (folio 60).

  5. El despacho censurado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el subjúdice. Sostuvo que las decisiones atacadas están legalmente sustentadas y solicitó denegar la salvaguarda (folios 61 y 62).

  6. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Santander- pidió conceder la protección deprecada en aras del interés superior de la menor (folios 65 y 66).

    La sentencia impugnada

    Negó el resguardo al estimar que el proveído de 23 de agosto de 2019, a través del cual se declaró la terminación del proceso objeto de queja, no resultaba arbitrario, por el contrario, adujo, está debidamente soportado en lo previsto en el numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso; además, la actora contó con la oportunidad de solicitar la realización de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento a través de los medios tecnológicos pertinentes; empero, no elevó pedimento alguno con dicho fin (folios 67-72).

    1.3. La impugnación

    La promovió la querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que el tribunal constitucional a quo no analizó la totalidad de los reparos, pues pasó por alto las arbitrariedades cometidas en todas las actuaciones surtidas; además, la protección se denegó en apoyo de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que difiere de su situación particular (folios 77-80).

2. CONSIDERACIONES
  1. La tutelante pretende se revoquen los autos de (i) 18 de julio de 2019, donde no se accedió a la ilegalidad pretendida frente a la fijación de la audiencia inicial y las pruebas decretadas y el de (ii) 24 de septiembre de 2019, ratificatorio del dictado el 23 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por inasistencia de las partes a la diligencia “inicial y de instrucción y juzgamiento”.

  2. En torno al primer reparo, se observa que, la célula judicial del circuito querellada sostuvo que al no proponerse excepciones de fondo procedía la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso; además, que los elementos suasorios aportados por el demandado en la contestación, serían tenidos en cuenta según sus facultades oficiosas y, por último, decretó las testimoniales y el interrogatorio reclamados por la pasiva.

    En el segundo auto criticado, se confirmó la terminación del proceso, al estimarse que dicha consecuencia correspondía a la inasistencia de las partes, según lo previsto por el numeral 4° del artículo 372 ibídem; asimismo, se aseveró que la justificación allegada por la petente, no se enmarcaba en ninguna situación de caso fortuito o fuerza mayor.

  3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a las decisiones ahora cuestionadas.

    En efecto, el funcionario del circuito criticado, sostuvo, acertadamente, que de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso, al estar en firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado del libelo introductor, si es el caso, se fijará fecha para evacuar en una sola diligencia, las etapas o actividades previstas en los cánones 372 y 373 ejúsdem, resultando evidente que, en el sublite, el demandado no propuso excepciones de fondo, razón suficiente para que no se le corriera traslado de la contestación a la demandante, aquí accionante y, en definitiva, ello facultaba al juzgador para convocar a la respectiva audiencia.

    En relación con el decreto de pruebas, basta señalar que el funcionario querellado acudió a las facultades oficiosas otorgadas por el artículo 169 del Estatuto Procesal Civil y, en virtud de éstas, decretó las probanzas documentales deprecadas por la pasiva, gestión que no luce arbitraria; además, los testimonios y el interrogatorio se supeditaron a lo reglado por los preceptos 198 y siguientes y 212 ídem, sin advertirse, en ello, irregularidad que amerite la intervención del juzgador constitucional.

    En lo relativo a la terminación del subjúdice por la inasistencia de las partes a la audiencia convocada para el 24 de julio de 2019, resulta necesario indicar que esta Corte, en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico...

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