Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53366 de 9 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829705893

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53366 de 9 de Diciembre de 2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO
Fecha09 Diciembre 2019
Número de sentenciaAP5351-2019
Número de expediente53366
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali

E.P.C.

Magistrado ponente

AP5351-2019

Radicación n° 53.366

(Aprobado Acta No. 327)

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por C.T.T.M. respecto del auto CSJ AP4833-2019.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. Los primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:

Narra la Fiscalía que los hermanos T.M., arriba mencionados [C.T., H., F. y F.T.M...]., en julio de 2006, otorgaron poder en calidad de herederos al abogado J.R.[á]n Y. para que iniciara el proceso de sucesión intestada del causante ULDALINO TASC[Ó]N ESCOBAR, fallecido en 2001, proceso que se adelantó en el [J]uzgado 21 [C]ivil [M]unicipal de Cali, denunciando como único bien un lote de terreno conocido como Lomas [A]ltas de M., adquirido por su padre ULDALINO TASC[Ó]N al MUNICIPIO de SANTIAGO DE CALI, mediante la Escritura Pública 1255 de 06 de abril de 2000 de la [N]otaría 8 de Cali. Aclarada su área mediante EP 2586 del 31 de julio de 2006 de la [N]otaría 8 de Cali, con un área aproximada de 133.624 m2. El proceso sucesorio termin[ó] mediante sentencia 312 de fecha 22 de noviembre de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, [en] cuyo trabajo de partición se le adjudic[ó] dicho lote a la señora C.T.T.M., quien previamente le había comprado los derechos herenciales a sus hermanos y a su progenitora. Con base en dicha sentencia, la oficina de registro en el folio de matrícula inmobiliaria 370-254418, correspondiente al gran ejido de Altos de M., inscribió en la anotación 73 la aclaración del área restante, y en la anotación 74 la venta realizada por el municipio a ULDALINO TASC[Ó]N ESCOBAR, y por último, en la anotación 76 la adjudicación de la herencia señalando la X como única titular del bien a la señora CARMEN TULIA TASC[Ó]N MERA. A su vez por tratarse de una venta parcial, le abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, correspondiéndole al número 370-776346. De otro lado, en el sucesorio se ordenó el embargo y secuestro del bien. Después de llevar a cabo dicha diligencia, se recibió denuncia suscrita por P.A.R.M. en representación de Mauricio [L]eón A.H., quienes denunciaron a los hermanos T., por querer apropiarse con dichas escrituras de predios que no le[s] pertenecían, razón por la cual la Fiscalía inició la investigación para verificar los hechos denunciados y la titularidad de los predios ubicados en el ejido de “[A]ltos de M.” o “la Pedregoza”, más concretamente a la altura de la carrera 66 con calle 1 sector del barrio el Refugio, de Cali, donde según el plano aportado por los herederos de la sucesión, se encontraba el predio les había dejado su difunto padre. Al realizar las investigaciones pertinentes la fiscalía encontró la [E]scritura [P]ública 1255 de abril de 2000 no había sido firmada ni por U.T.E. como comprador, ni por J.G.S.Q., como S. d[e] Infraestructura [V]ial y [V]alorización del municipio de Santiago de Cali, para esa época; tampoco se había pagado el precio de la misma, ni figuraba en el protocolo de registro de la [N]otaría 8 de Cali. También se comprobó que la [E]scritura [P]ública 2586 del 31 de julio de 2006 de la [N]otaría 8 de Cali, aclaratoria del área de terreno, no estaba autorizada para suscribirla el señor M.T.Q., llegándose a la conclusión que tales actos no se podían realizar por cuanto el municipio nunca había enajenado tal porción de 133.626 m2 de los ejidos de Loma Alta de M. o la Pedregoza, máxime que eran bienes destinados para vivienda de interés social (…).[1]

Igualmente, mientras se encontraba en trámite el mencionado proceso de sucesión, se falsificaron las sentencias 212 y 220 del 12 y 21 de julio de 2006, en su orden, mediante las cuales, supuestamente, se realizaba la aprobación del trabajo de partición y adjudicación del inmueble en cuestión y se aclaraba el número de la matrícula inmobiliaria, respectivamente, las cuales se habrían inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos.

2. El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura y la imputación que, el Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional realizó contra C.T. y H.T.M., por los delitos de falsedad material en documento público[2], fraude procesal -seis conductas- y uso de documento público falso -cuatro eventos-, los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 287, 291 y 453 del Código Penal), en calidad de coautores, cargos a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a la primera en establecimiento carcelario y al segundo en el lugar de residencia[3].

3. El 16 de julio de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de dicha ciudad, bajo idéntico grado de participación, a J.R.Y. le fueron imputados los mismos punibles pero en cantidad diversa: cuatro fraudes procesales, dos obtenciones de documento público falso y dos falsedades en documento público[4].

4. El 29 de agosto siguiente se radicó el escrito de acusación, respecto de C.T. y H.T.M. por los reatos de uso de documento público falso, obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad material en documento público, los tres últimos en concurso homogéneo de dos, seis y dos conductas, respectivamente[5] y frente a J.R.Y. por el de fraude procesal.

5. El 3 de octubre posterior, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación, respecto de F. y F.T.M. por idénticos injustos que sus hermanos[6].

6. El 10 del mismo mes, dicha autoridad judicial denegó la solicitud de medida de aseguramiento respecto de los anteriores imputados[7], decisión revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en el sentido de imponerles detención preventiva en el lugar de residencia[8].

7. El 14 de noviembre ulterior[9] se adicionó el escrito de acusación anterior para vincular al mismo a los últimos dos procesados.[10] No obstante, el 28 de enero de 2013 se solicitó la ruptura de la unidad procesal en torno a ellos, aduciendo, para el efecto, que estaban en detención domiciliaria, mientras los primeros habían obtenido la libertad por vencimiento de términos[11].

8. El 19 de marzo de la anotada calenda se verbalizó la acusación en relación con F. y F.T.M., bajo la dirección de la Juez Décima Penal del Circuito del lugar[12], oportunidad en la que se adicionó el delito de estafa agravada (artículos 246 y 247.1 del Código Penal).

9. El 20 de mayo de esa anualidad, a instancia de su homólogo Primero, se celebró la audiencia de formulación de acusación respecto de C.T. y H.T.M. y J.R.Y. en los mismos términos del escrito, salvo porque también se adicionó el delito de estafa agravada. Previa solicitud de la Fiscalía se decretó la conexidad procesal con la actuación tramitada en el Juzgado Décimo Penal del Circuito contra F. y F.T.M..[13]

10. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 9[14] y 17 de junio[15] y 6 de septiembre de 2016[16].

11. Por su parte, la de juicio oral tuvo lugar ante el señalado despacho judicial el 1º[17], 2[18] y 3 de agosto[19] de 2017, pero ante el impedimento manifestado por su titular[20], el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 del mencionado mes[21], el juicio prosiguió bajo la presidencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, en sesiones del 29 de noviembre[22] y 1º de diciembre de 2017[23], 20[24] y 27 de febrero[25], 22[26] y 23 de marzo de 2018[27]. En la última ocasión se anunció sentido del fallo mixto: prescripción respecto de los delitos de falsedad en documento público y obtención de documento público falso, absolutorio frente al de estafa agravada y condenatorio por cuatro de los seis fraudes procesales y por los de uso de documento público falso, en grado de autoría respecto de C.T.T.M. y de cómplices para el resto de sus hermanos F., F. y H.T.M. y J.R.Y., aunque este procesado solo frente al injusto de fraude.

12. Acorde con lo anterior, el 6 de abril de 2018, el Juez cognoscente declaró la prescripción de la acción penal respecto de los punibles de falsedad en documento público y obtención de documento público falso, absolvió a los hermanos T.M. por el de estafa agravada y dos de los reatos de fraude procesal y a R.Y. también por el de estafa, así como condenó en los términos recién indicados a i) C.T.T.M. a las penas principales...

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