Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56217 de 9 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829705901

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56217 de 9 de Diciembre de 2019

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Fecha09 Diciembre 2019
Número de sentenciaAP5287-2019
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56217
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP5287-2019

Radicación N° 56217

(Aprobado Acta Nº 327)

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de OMAR S.M. contra el auto proferido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó al postulado la suspensión condicional de las sentencias dictadas en su contra por la justicia ordinaria.

ANTECEDENTES

1. Por tratarse de un asunto que ha asumido anteriormente la Corporación[1], se tiene conocimiento que O.S.M., alias «El Padrino», hizo parte del denominado Bloque Central Bolívar - Frente F.C.G., de las Autodefensas Unidas de Colombia. El 18 de junio de 2004 fue capturado y se desmovilizó estando privado de la libertad el 31 de enero del 2006. El 17 de septiembre de 2007 lo postuló el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de B. profirió en contra de O.S.M. dos sentencias condenatorias. La primera del 9 de marzo de 2007, por los delitos de homicidio agravado y sedición, a 40 años de prisión; y la segunda del 5 de octubre de 2010, por el punible de secuestro extorsivo agravado, a 20 años de prisión. Penas actualmente objeto de vigilancia por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que acumuló dichas sanciones en auto del 5 de junio de 2012.

2. En el curso del proceso de Justicia y Paz, el 30 de agosto de 2010 le fue impuesta al postulado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituyó esta Sala por la de sometimiento al sistema de vigilancia electrónica, en decisión del 30 de abril de 2019[2].

3. El 18 de junio del mismo año la defensa de O.S.M. solicitó, con fundamento en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas al procesado en la justicia ordinaria.

DECISIÓN APELADA

Mediante decisión adoptada el 3 de julio de 2019, una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la suspensión condicional de la ejecución de las penas.

En primer lugar, la funcionaria aclaró que la jurisprudencia de esta Corporación no ha variado frente al requisito exigido en la norma invocada por la defensora, pues se ha dicho jurisprudencialmente que la procedencia de la suspensión condicional va ligada a la inferencia razonable a partir de la cual se pueda concluir que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Análisis que, agregó, debe hacerse a partir del contenido mismo de la sentencia condenatoria, en confrontación con los demás elementos de juicio allegados al debate.

Conforme a lo anterior, señaló que acorde con los medios de prueba aportados, no es posible determinar dicha exigencia. En el caso del secuestro extorsivo agravado, explicó, porque el contenido de la sentencia si bien da a conocer que el delito fue cometido por miembros del ELN, tal afirmación se fundamenta en la versión de O.S.M., ya que el proceso terminó anticipadamente por aceptación de cargos, sin que se haya acreditado su efectiva vinculación al grupo al margen de la ley, la fecha de ingreso, el cargo que desempeñó dentro del mismo, etc.

En relación con el fallo condenatorio por los punibles de homicidio agravado y sedición, advirtió que la argumentación de la peticionaria no aporta nada novedoso a lo sustentado en pretéritas oportunidades en las que ha solicitado igualmente la suspensión condicional de esa condena, frente a lo que esta Corporación ha sido insistente en que, de acuerdo con lo probado en ese proceso, los crímenes tuvieron lugar por motivos económicos de carácter personal, no con ocasión de la pertenencia de O.S.M. a las AUC o para cumplir el propósito de la organización (CSJ AP, 13 jul. 2016, rad. 47254 y AP, 30 abr. 2019, rad. 52447).

Argumento al que agregó que aun considerando la posibilidad argüida por la defensora frente a que la víctima R.J.T. pertenecía a la lista de sindicalistas de ECOPETROL que tenía las AUC, el motivo violento de su muerte nada tuvo que ver con el liderazgo sindical en pro de los derechos de los trabajadores, sino por el desmedro económico que le causaba a O.S.M. el cese de actividades, quien para la época era contratista de la empresa petrolera.

Igualmente, indicó que testimonios como el de W.M.G. y del mismo postulado, invocados nuevamente por la defensora, fueron analizados en la justicia ordinaria sin que a partir de dichos medios variara la conclusión de que los homicidios se perpetraron por un móvil netamente económico, mientras que el interrogatorio al indiciado S.R. tampoco ofrece claridad a ese respecto.

A partir de lo anterior, reiteró la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la versión libre no necesariamente representa por sí misma plena prueba, de tal manera que si las sentencias no traen consigo elementos de juicio que permitan verificar la circunstancia particular exigida por la ley para acceder al beneficio, deben ser otros, incluso por sí misma la versión libre ante la ausencia de medios diferentes o en contrario, los elementos que sirvan de norte a la decisión judicial (CSJ AP, 14 feb 2018, rad. 51864)[3].

LA APELACIÓN

La defensora interpuso recurso de apelación, puesto que, en su criterio, se dan los presupuestos para la concesión del beneficio solicitado. En cuanto al primer proceso en comento, refirió que a partir de la sentencia «se encuentra probada» tanto la pertenencia de O.S.M. al ELN como el móvil de los secuestros, que no es otro diferente a que fueron cometidos «con el fin de obtener los recursos para fortalecer económicamente la organización».

Evento en el que, aseguró, ha dicho esta Sala que no es necesario otros medios de juicio cuando es el mismo fallo el que ofrece «esos mínimos elementos» para acreditar la inferencia razonable.

En todo caso, resaltó que cuando solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, aportó «la certificación de verdad tanto de la Fiscalía de guerrilla como la Fiscalía de las autodefensas en donde se demostró la pertenencia de OMAR S.M. al grupo del ELN».

En el caso del homicidio, comenzó por advertir que mientras se encuentre vigente el proceso de justicia y paz en el que es postulado O.S.M., la defensa tiene todo el derecho a solicitar cuantas veces lo considere la suspensión condicional de las sentencias proferidas en su contra por la justicia ordinaria.

En lo atinente a la versión libre como plena prueba, consideró que se le está vulnerando a su prohijado el derecho a la igualdad frente a otros postulados a quienes se les ha concedido dicho subrogado con su sola declaración, sin aducir móvil alguno, únicamente afirmando su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Además, destacó que, contrario a lo afirmado por la magistrada de control de garantías, las versiones libres de R.P.A. –comandante general del Bloque Central Bolívar de las AUC– y Ó.L.M. no fueron analizadas en la justicia ordinaria ni ellos fueron vinculados al proceso, sino que son pruebas nuevas recopiladas en Justicia y Paz. Y, en cuanto a W.M.G. y alias Coca Cola, pese a que rindieron unas indagatorias dentro del proceso ordinario, es en el marco de la Ley 975 de 2005 donde «ampliaron de manera contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos hechos».

Por último, insistió que lo que está probado en Justicia y Paz, a través de la sentencia de R.P.A., es que el homicidio de R.J.T. obedeció a que pertenecía a la lista de sindicalistas de ECOPETROL a quienes las AUC les iban a dar muerte[4].

NO RECURRENTES

1. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia, luego de advertir que los argumentos propuestos por la defensora son los mismos que formuló en otras oportunidades, aunado a que las pruebas allegadas no aportan información nueva al...

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