Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55073 de 9 de Diciembre de 2019
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 09 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 55073 |
Número de sentencia | AP5298-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Santa Marta |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP5298-2019
R.icado N°. 55073
Aprobado acta No. 329.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado N.Q.P., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 13 de octubre de 2015, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en contra del acusado, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Con base en información suministrada de manera anónima acerca de la existencia de un laboratorio para el procesamiento de cocaína en el sector de Girosaca, corregimiento Bonda del Distrito de S.M., perteneciente a los alias «5.5» y «Muñeca», el 31 de agosto de 2006 se desplegó un operativo policial en el área precisada, en el cual efectivamente se halló una edificación en cuyo interior se detectó la existencia del denunciado laboratorio, así como contenedores, elementos e insumos para la elaboración del alcaloide, entre otros, acetona, thinner, ácido clorhídrico, carbón activado, soda cáustica, permanganato de potasio, carbonato de sodio, cloruro de calcio, ácido sulfúrico, ACPM, un cilindro metálico para calentamiento de insumos químicos, una malla o escurridero, una lavadora/secadora, una pesa, dos máquinas centrifugas, hornos microondas, quemadores eléctricos y una planta eléctrica al igual que una granada de mano. Posteriormente, se logró determinar que el alias «5-5» correspondía a N.Q.P. y el de «Muñeca» a C.E.C.C..
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 22 de diciembre de 2006 se dio inicio al sumario, disponiéndose la vinculación, mediante indagatoria, de los dos sindicados, para lo cual se ordenó su captura. Como ésta no fuere posible, se les vinculó a través de declaratoria de persona ausente de conformidad con Resolución de 1 de marzo de 2007.
1.1. No obstante lo anterior, el 13 de marzo siguiente C.C. fue aprehendido y escuchado en injurada, sucediendo lo propio con N.Q.P., el 14 del citado mes y año.
2. En esas condiciones, a través de proveído del 22 de marzo de 2007, les fue resuelta la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
3. El 4 de enero de 2008 se calificó el mérito de la instrucción con acusación en contra de los dos procesados, como miembros del grupo denominado «Águilas Negras», en calidad de presuntos «fomentadores, cabecillas y financiadores», por el punible de concierto para cometer homicidios, extorsiones, traficar estupefacientes y armar grupos al margen de la ley, en concurso con los de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; destinación ilícita de muebles o inmuebles; y, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
4. Tras la ejecutoria de dicha decisión, lo cual aconteció el 17 de enero del mismo año, se tramitó la etapa de la causa ante el Juez Penal del Circuito Especializado de S.M., quien, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, adicionada el 4 de diciembre siguiente, absolvió a los acusados por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; destinación ilícita de muebles o inmuebles; y, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y a la vez los condenó, a cada uno, a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 2.000 s.m.m.l.v., como autores del punible de concierto para delinquir agravado.
5. Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Q.P. contra el fallo reseñado en precedencia, éste fue confirmado por el Tribunal Superior de S.M., a través del que dictara el 13 de octubre de 2015, que a su turno fue objeto de impugnación extraordinaria, promovida por el defensor del mismo sujeto procesal, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 29 de junio de 2016, inadmitió la demanda.
6. El líbelo de revisión que se apresta a estudiar la Corte, fue radicado en esta colegiatura, por el apoderado de NORBERTO Q.P., el 29 de marzo de 2019, solo que ante la manifestación de impedimento conjunto presentada el 12 de junio siguiente por los H. Magistrados integrantes de la Sala que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación relacionada en precedencia, se procedió, por la Secretaría, al nombramiento de conjueces.
7. Con informe secretarial de 11 de julio de 2019, una vez cumplido el acto de posesión de los conjueces designados, la actuación ingresó al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, al no encontrarse impedido para asumir su conocimiento.
8. Así las cosas, a través de auto de 9 de octubre del presente año, se aceptó el impedimento elevado por los demás Magistrados integrantes de la Sala.
LA DEMANDA
La acción de revisión se promueve al amparo de las causales tercera y sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «3. Cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»; y «6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de...
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