Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16693-2019 de 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829706069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16693-2019 de 10 de Diciembre de 2019

Número de expedienteT 1100122100002019-00536-01
Fecha10 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16693-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00536-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auxilio promovido por P.J.G.F. al Juzgado Veintinueve de Familia de esa ciudad, con ocasión del incidente de honorarios adelantado por el aquí actor dentro del juicio de sucesión de C.R.L., radicado bajo el nº 2013-00820.

ANTECEDENTES
  1. El promotor exige el resguardo de las garantías al mínimo vital, trabajo, e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada.

  2. Comenta que en el juicio de petición de herencia radicado bajo el No. 2005-00479 representó judicialmente a G.P.R. con quien suscribió el respectivo “contrato de prestación de servicios profesionales” y donde le fue reconocida su “vocación hereditaria” en la sentencia de 13 de marzo de 2012.

    El 20 de enero de 2013, elaboró con su prohijado un “otro sí” al convenio inicial, incrementando el valor de sus honorarios en un 30%, con el propósito de solicitar la “reelaboración de la partición” ante el estrado fustigado; empero, el 9 de agosto de 2013, acaeció el deceso de su cliente P.R.; no obstante, continuó adelantando la gestión jurídica en su nombre.

    Sostiene que S.J.P.R., descendiente de P.R. (q.e.p.d.), otorgó poder a otro abogado, “revocando[le] el inicialmente conferido a él”, sin mediar paz y salvo alguno.

    Ante tal situación, inició el incidente materia de este auxilio y solicitó el embargo y retención de la cuota parte adjudicada a E.A.C.P., cesionaria de la heredera S.J.P.R.; sin embargo, la súplica fue negada el 8 de octubre de 2018, bajo el argumento de que tales medidas no eran procedentes “pues apenas estaba en debate [el decurso], sin decisión de fondo”.

    Asevera que el juzgado atacado, en proveído de 6 de mayo pasado, fijó sus estipendios en la suma “insignificante” de “$882.000”. Recurrió esta decisión en reposición y apelación, reiterando su petición inicial de hacer efectivas las cautelas deprecadas.

    El remedio horizontal no logró derruir la decisión confutada, pues el a-quo le indicó al actor que frente a la aludida petición, debería estarse a lo resuelto en auto de 8 de octubre de 2018; desatado, se concedió el vertical, el cual está pendiente de resolverse por el ad-quem.

    Asegura que la alzada fue otorgada en el efecto devolutivo, siendo el pertinente el “diferido, es decir, suspendiendo el proceso solo en relación con la entrega del dinero a la sucesora incidentada y protegiendo de esta manera el derecho económico pretendido”.

  3. Exige, en concreto, ordenar el embargo y retención del título de depósito judicial adjudicado a la heredera del causante (fols. 50 al 54, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    El estrado querellado realizó un recuento de su gestión e informó que, en el litigio cuestionado, S.J.P.R. otorgó poder a otro profesional del derecho “diferente al tutelante”, a quien se le reconoció personería el 13 de diciembre de 2016. En relación, con el aludido incidente, informó haberlo decidido el 6 de mayo de 2019, determinación “que se encuentra apelada” (fols. 87 y 88, ídem).

    La sentencia impugnada

    El a-quo constitucional denegó la protección exigida, por considerarla prematura, tras advertir que el actor interpuso recurso de apelación contra el proveído de 6 de mayo de 2019, “pendiente” de desatarse, y frente al efecto en el cual se concedió, señaló que el interesado no “elev[ó] al interior de la actuación, petición alguna con miras a poner de presente esa puntual protesta” (fols. 154 al 157, ídem).

    1.3. La impugnación

    La incoó el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor (fols. 158 al 160, ídem).

2. CONSIDERACIONES
  1. Al rompe se advierte el fracaso de esta protección por adolecer del requisito de subsidiariedad por prematura, al no haberse zanjado aún el recurso de apelación[1] enarbolado frente a la providencia de 6 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió el incidente materia de esta salvaguarda.

    En estas condiciones, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

    R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

    Al respecto, esta S. ha manifestado:

    “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de...

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