Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00308-01 de 11 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829706177

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00308-01 de 11 de Diciembre de 2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00308-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC1945-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00308-01


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada por la convocante frente al fallo dictado el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió María Edilma Gómez Casas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 19921.

Ello, porque no se vislumbra que M.A., Pablo Negro Duarte, S.J.V.R. (sucesora procesal de Bellanid Reyes de Vidal – q.e.p.d.), A.T.V., Yuri Rafael Ramírez, A.R.A. (sucesora procesal de J.d.C.A.B. – q.e.p.d.), Aldemar Caro Ospina, M.Á.V., L.E.V., L.E.C., C.R.G.R., Carlos Julio Mejía, H.G.P., L.F.M., José Arnulfo Sandoval, R.O.R., Blanca Astrid Cubillos Esquivel (sucesora procesal de L.E.C.S. – q.e.p.d.), todos ellos en calidad de parte demandante2 en el proceso ejecutivo a continuación n.º 2012-00273 y, Diamante Transportes Ltda. en liquidación, como enjuiciado3 en ese litigio, fuesen directamente enterados del inicio del presente trámite constitucional para efectos ejercer derecho de defensa y contradicción, pese a que la censura de la promotora se dirige contra dicha causa, por una presunta falta de orden de pago.


3. El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», para garantizar la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, a fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, resaltando que tal enteramiento se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de apoderados judiciales, a tal punto que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.


Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR