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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54532 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha12 Diciembre 2019
Número de sentenciaAP5389-2019
Número de expediente54532
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP5389-2019

Radicado N° 54532

Acta 331.

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de H.E.M.T., contra el fallo de segunda instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 5 de julio de 2018, que lo condenó a 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por la suma de $123.446.270, luego de hallarlo autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

A N T E C E D E N T E S

Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:

Como representante legal de la empresa ODENA COLOMBIA S.A., el señor H.E.M.T., se sustrajo de la obligación de consignar las sumas de dinero recaudadas por impuesto a las ventas y valores de los períodos 5 y 6 de 2007

.

  1. Procesales

Previa solicitud del Fiscal 156 Seccional del municipio de Yumbo – Valle del Cauca-, el 20 de marzo de 2013 se celebró, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, audiencia de formulación de imputación contra H.E.M.T., a quien se le imputó la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en calidad de autor (artículo 402 de la Ley 599 de 2000)[1], cargo que no fue aceptado por el incriminado[2].

El delegado de la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento para el procesado, por lo que el juicio se adelantó en libertad.

El 15 de abril de 2013, el fiscal delegado presentó escrito de acusación[3], que le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación el 21 de octubre de 2014, oportunidad en la que la fiscalía acusó a H.E.M.T. por el mismo delito que le fue imputado[4]. Además, se reconoció la condición de víctima de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia– DIAN-[5].

La audiencia preparatoria se celebró el 12 de marzo de 2015. El juicio oral inició el 7 de febrero de 2018 y concluyó el 5 de julio de ese mismo año, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio[6].

Ese mismo día se dio lectura de la sentencia[7], por cuyo medio se condenó a H.E.M.T. como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador a 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y multa por un valor de ciento veintitrés millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos setenta pesos ($123.446.270). Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa, el 12 de octubre de 2018, la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de H.E.M.T. interpuso[8] recurso extraordinario de casación y presentó de manera oportuna la correspondiente demanda[9], que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados, la actuación procesal, y de transcribir las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancias, el libelista formula dos cargos, los cuales a continuación se pasan a sintetizar:

Primer cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente asegura que el Ad-quem vulneró los artículos 29 de la Constitución Nacional y 20 – servidores públicos-, 83 – término de prescripción de la acción penal- y 86 – interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción- del Código penal.

En orden a fundamentar su censura indica que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, el procesado no tenía la calidad de servidor público, como quiera que el artículo 20 del Código Penal no incluía a los agentes recaudadores o retenedores en dicho listado. Por lo tanto, para efectos de contabilizar el término de la prescripción de la acción penal, no resulta jurídicamente viable aplicar el incremento de una tercera parte descrito en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal.

Refiere que, si bien, el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, modificó este último artículo e incluyó a quienes «obren como agentes retenedores o recaudadores», en calidad de servidores públicos, esta norma no puede aplicarse al presente asunto, porque no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos y, además, resulta más desfavorable para implicado.

Entonces, entre el 20 de marzo de 2013 – audiencia de imputación- y el 12 de octubre de 2018 - sentencia de segunda instancia – transcurrieron 5 años y 6 meses, término que supera la pena máxima para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador – 4 años y 6 meses-.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que se decrete la prescripción de la acción penal por haber acaecido el fenómeno extintivo.

Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad

El recurrente inicia su argumentación transcribiendo las consideraciones expuestas en las sentencias de primera y segunda instancias, y luego, en un acápite que titula «FUNDAMENTO JURIDICO DE LA CAUSAL», refiere que el delito se comete «respecto de dineros debidamente recaudados por el obligado, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-09 del 2003 y en manera alguna por el no pago de una liquidación oficial de la DIAN en la cual no se han reconocido costos, descuentos y deducciones realizadas en la declaración privada»[10].

Afirma el libelista que los falladores no hicieron un análisis adecuado de la prueba practicada en el juicio, concretamente, de los testimonios rendidos por las funcionarias de la DIAN O.L.J.G. y L.M.C..

Sobre el primer testimonio, indica que la declarante no concretó cual era la fecha en la que el procesado, en su condición de representante legal de la sociedad ODENA COLOMBIANA S.A., debía pagar el tributo. Además, en la denuncia se indicó que el implicado dejó de pagar el IVA, respecto de los períodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2007; sin embargo, en su testimonio señaló que se trataba sólo de los períodos 5 y 6 de ese año.

Y, la segunda testigo indicó que inició el proceso coactivo en contra de M.T. porque «no había realizado el pago por impuesto de ventas del 2007, período 5, refiriendo que ODENA COLOMBIANA S.A….a la fecha adeuda más de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), en el mismo sentido este testimonio se adiciona por los mismos funcionarios de primera y segunda instancia para arribar en la certeza del hecho punible, pues indican aspectos que no mencionan estos dos testigos, por lo que se da entonces el falso juicio de existencia».

Concluye afirmando que ambas declaraciones son insuficientes para arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del implicado, porque (i) ambas manifestaron que el implicado realizó un acuerdo de pago para saldar la deuda; (ii) la fiscalía no probó la fecha exacta en que se debía hacer el tributo y, (iii) en la denuncia se indicó que el implicado omitió pagar el IVA respecto de los períodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2007, sin embargo, la testigo J.G. señaló que se trataba sólo de los períodos 5 y 6 de ese año; y, pese a tales falencias, los falladores emitieron sentencia de condena.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, absolver a H.E.M.T. del delito enrostrado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de H.E.M.T., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.

Primer cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial

Cuando se alega la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de demostrar que, a determinados hechos, que se asumen como probados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte:

Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al...

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