Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2007-00276-01 de 13 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829706269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2007-00276-01 de 13 de Diciembre de 2019

Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente68001-31-03-002-2007-00276-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    SC5469-2019


    Radicación n° 68001-31-03-002-2007-00276-01

    (Aprobada en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada y la compañía de seguros convocada, frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario de L.M. de H.; P.A., David Enrique, O.I. y H.D. H. Moreno; Y., W., C., G. y Carlos Niño Mantilla; H.M., E., M., C., R. y M.H.S. contra el Centro de Ferias Exposiciones y Convenciones de B.S.C.S., que llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A. (hoy A. Seguros S.A.).


I.-EL LITIGIO


  1. Los accionantes solicitaron declarar que como consecuencia del fallecimiento de M.J.H.M. el 16 de julio de 2007, ocurrido en las instalaciones de C.S., ésta es civilmente responsable por los perjuicios irrogados al grupo familiar que ascienden a $10’000.000 por daño emergente y $720’000.000 por lucro cesante, así como un estimativo en salarios mínimos legales mensuales vigentes de 1.700 por afectación moral y 2.000 de daño a la vida de relación.


Basaron sus aspiraciones en que conforman un grupo familiar ya que Milton H. Ángel y R.M.M. hicieron vida marital, durante la cual procrearon a M.J., quien contaba con varios hermanos paternos, esto es, H.M., E., M., C., R. y M.H.S.; así como maternos en lo que se refiere a Y., W., C., G. y C.N.M.. Además, M.J. se casó con L.M.A. y de dicha unión nacieron D.E., O.I., H.D. y P.A.H.M., de los cuales los tres últimos dependían económicamente del padre.


El 16 de julio de 2007, en las instalaciones de C. donde se desarrollaba una feria de calzado, M.J.H.M. fue impactado por un ducto de aire acondicionado que cayó de la edificación, lo que le ocasionó lesiones graves y posteriormente la muerte. Tal percance fue resultado del descuido de las directivas del Centro de Exposiciones.


Para esa fecha el occiso tenía 50 años y se dedicaba a la fabricación y comercialización de calzado, con ingresos mensuales superiores a $3’000.000 con los cuales sostenía a su madre, cónyuge e hijos, por lo que los hechos luctuosos condujeron a dejar de recibir ese apoyo y verse compelidos a cubrir mediante créditos el valor de los semestres universitarios de O.I., H.D. y P.A., así como la subsistencia diaria. Además, como la relación entre el fallecido y los promotores era excelente, todos ellos padecieron un gravísimo e irreparable daño moral y a la vida de relación (fls. 62 al 70 cno. 1).


  1. C.S. se opuso y excepcionó «fuerza mayor» y «no existir los supuestos fácticos para demostrar la cuantía de las pretensiones demandadas» (fls. 87 al 95 cno. 1) Adicionalmente, llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A. -hoy A. Seguros S.A.- (folios 55 al 57 cno. 2).


  1. La tercera interviniente se pronunció para plantear frente al libelo las defensas de «inexistencia o carencia de causa legítima que justifique la acción incoada», «inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada» y «causa extraña». En relación con la convocatoria en respaldo admitió el amparo respecto de la póliza RCE 2716, con la salvedad de que para hacerla efectiva se requiere el desembolso previo de la asegurada y que sólo responde por los topes convenidos, pero adujo en añadidura la «inexistencia de obligación indemnizatoria frente a la póliza PYME N° 7491» (fls. 70 al 75 cno. 2).


  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., en sentencia de 15 de abril de 2013 y proveído complementario de 23 siguiente desestimó todas las excepciones frente a las aspiraciones de los demandantes; declaró probada la «inexistencia de obligación indemnizatoria frente a la póliza PYME N° 7491» que solo atañe al llamamiento; y declaró a C. civilmente responsable por el deceso de M.J. H.M., con cargo de pagar a título de indemnización:


        1. Lucro cesante consolidado: $215’438.084,40 a L.M. de H., $31’009.104,70 a O.I.H.M., $50’156.415.62 a H.D.H.M. y $71’812.694,25 a P.A.H.M..


        1. Lucro cesante futuro: $399’338.073,34 a L.M. de H. y $17’255.397,23 a P.A.H.M..


        1. Perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes: 100 a L.M. de H.; 75 para cada uno de los hijos David Enrique, O.I., H.D. y P.A. H. Moreno y 50 por cada hermano del difunto, esto es para Y., W., C., G. y Carlos Alberto Niño Mantilla; y H.M., E., M., C., R. y M.H.S..


        1. Daño a la vida de relación: 15 salarios mínimos legales vigentes para la cónyuge supérstite L.M. de H. e igual monto para cada uno de los descendientes David Enrique, O.I., H.D. y Paula Andrea H. Moreno.


Sobre dichos montos reconoció intereses por mora a la tasa del 6% anual si no se satisfacían las obligaciones dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria. Así mismo ordenó a la aseguradora reembolsar lo que pague la demandada «por concepto de daños patrimoniales –en la modalidad de lucro cesante- dentro del límite indemnizatorio previsto en la Póliza No. 2716 y atendiendo el deducible pactado» (fls. 233 al 259 y 263 a 265 cno. 1).


  1. A. y su amparada interpusieron alzada que les fue concedida (fls. 262, 268 al 281 y 283 cno. 1)


  1. El superior modificó las condenas para reducir el lucro cesante así:


  1. Consolidado: $151’849.400 a L.M. de H., $19’260.990 a O.I.H.M., $31’216.578.08 a Hernán Darío H. Moreno y $44’695.089,08 a P.A. H. Moreno.


  1. Futuro: $245’423.840 a L.M. de H. y $7’406.700 a P.A. H. Moreno.


Confirmó el resto de las disposiciones y sumas señaladas, pero extendió el deber de la aseguradora a reembolsar a C.S. también lo asumido por perjuicios morales (fls. 24 al 50).


II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


La definición de la alzada queda circunscrita a los puntos expuestos por los inconformes en sus sustentaciones, empezando con los de la aseguradora que en primer lugar cuestiona que se vislumbrara responsabilidad de C. «como si el hecho objeto del proceso se endilgara a ésta como secuela de una actividad peligrosa relacionada con la construcción del edificio», sin que así se direccionara y puesto que «sólo es predicable respecto del constructor».


Al revisar el libelo nada se expuso de que el accidente obedeciera a «fallas en la construcción de la estructura, ni en el montaje del sistema de aire acondicionado» o que tal labor fuera desempeñada por C.S., sociedad que fue citada en calidad de «propietaria de las instalaciones donde el hecho ocurrió», lo que no fue discutido por la contradictora y así lo entendió el a quo.


Superado ese escollo, hay lugar a verificar el otro punto de reparo, sobre si se demostró o no la culpa «por imprudencia y mal funcionamiento de la sección del ducto del aire acondicionado que al desprenderse cayó sobre el prenombrado, que a diferencia de los demás tramos sólo estaba sostenido por guayas oxidadas», lo que debe hacerse bajo las reglas de los artículos 2350 y 2355 del Código Civil, que le endilgan responsabilidad al dueño de un edificio por daños causados en virtud de su ruina o, como aquí pasó, por la caída de objetos desde la parte superior, «debido a la calidad que ostenta de guardián del mismo», como se dijo en CSJ SC 17 may. 2011.


Para el caso en particular se alega culpa por negligencia ya que C. S.A. no tuvo cuidado para prevenir el desprendimiento de los ductos de aire acondicionado, lo que condujo a su «mal funcionamiento, por haberse oxidado las guayas que los sostenían». Así lo tuvo por establecido el fallador de primer grado en gran medida con lo narrado por M.A.C.C., declaración que ahora cuestiona la llamada en garantía pero reexaminada por el Tribunal es digna de toda credibilidad ya que reúne los supuestos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.


A pesar del poco tiempo que estuvo el deponente en el lugar de los hechos eso no obstaba para que «se percatara con suficiencia, de modo presencial, directo y objetivo de los detalles que en su declaración describió con amplitud», si por demás se tiene en cuenta su formación técnica, la coherencia de sus respuestas e incluso la coincidencia con el concepto que el mismo había rendido el 23 de julio de 2007, allegado como anexo desde un comienzo, que ni siquiera fue tachado y se tuvo en cuenta en el decreto de pruebas, fuera de que quien lo firma reconoció su autoría y contenido. Eso aunado a la concordancia con las fotografías obrantes en el expediente y el testimonio de J.A.G.V..

Al valorar esas pruebas en conjunto queda demostrado que el deceso de M.J.H.M. fue producido por la falta de cuidado y diligencia de C., como propietario del inmueble y las instalaciones, por negligencia «en lo tocante a la ausencia de mantenimiento de la estructura que soportaba el tramo del ducto de aire acondicionado que se desprendió y a la no adopción de las medidas de seguridad adecuadas, debido a que carecía de rejas de protección, que sí tenían las restantes secciones del sistema», fuera de la oxidación de las guayas de amarre o enganche que se rompieron. Eso también se corrobora con la confesión ficta por inasistencia del representante de C.S. al interrogatorio debidamente programado.


Definida esa cuestión hay que adentrarse en el estudio de la «fuerza mayor» como eximente de responsabilidad que invocan la opositora y la tercera interviniente, consistente en la ocurrencia de un movimiento telúrico el 16 de julio de 2007 a las 5:58 de la tarde, que generó el desprendimiento del ducto de aire acondicionado. Para que se configure tal figura, tratada en el artículo 64 del Código Civil y entre varias sentencias en CSJ SC 27 feb. 2009, en aras de romper la relación de causalidad entre el hecho y el daño acaecido se...

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