Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080002019-00185-01 de 16 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080002019-00185-01 de 16 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha16 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC17145-2019
Número de expedienteT 1569322080002019-00185-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC17145-2019 Radicación nº 15693-22-08-000-2019-00185-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Á.G.R. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de «los derechos humanos fundamentales, constitucionales y demás», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en la aprobación de la partición dentro del proceso de sucesión (radicación 2009-00038) que se adelantó en razón del fallecimiento de sus padres.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el año 2009, su hermano E. de J.R.B. inició el proceso de sucesión para la distribución de los bienes los causantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

Agregó que, el 16 de enero de 2011, los herederos celebraron un «acuerdo amistoso», en virtud del cual se estipuló –además de la forma de adjudicación– lo siguiente: «el heredero demandante E. de Jesús debe DESISTIR lo más pronto posible de la demanda de sucesión, lo cual obviamente debe hacer por conducto de su apoderada N.L.A...»..

Explicó que, no obstante la «solemnidad del acuerdo», pasados más de ocho años se está cometiendo una injusticia con la «continuación indefinida del proceso», porque no se ha podido desistir, toda vez que la abogada A. «está empecinada en no hacerlo»; situación que también lo obligó a denunciarla penalmente, asunto que se encuentra en curso.

Relató que, bajo ese panorama, el 20 de agosto de 2019, su apoderado en ese trámite presentó renuncia al poder conferido; y en la misma fecha los herederos J.G., M.C. y M.I.R.B. solicitaron la revocatoria del mandato otorgado a la señora A..

Afirmó que, con auto de 21 de agosto siguiente, el despacho avaló las referidas renuncia y revocatoria, respectivamente.

Expuso que, el 15 de octubre de 2019, radicó queja y petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se ordenara la suspensión provisional de la sucesión, hasta tanto se investiguen las presuntas irregularidades denunciadas.

Sin embargo, el 16 de octubre posterior, el Juzgado de Familia accionado profirió sentencia, pese a que está «desintegrado el litisconsorcio en la parte demandante, pues cuatro (4) herederos nos encontrábamos –y aún nos encontramos– sin abogado que nos representara».

Añadió que, por lo anterior, amplió el escrito allegado al referido Consejo Superior, exigiéndole que el despacho deje sin efecto la sentencia por las falencias ya reseñadas.

3. Así las cosas, pidió que se «ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 056 proferida el dieciséis (16) de octubre de 2.019».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

J.G.R.B. manifestó que coadyuva el resguardo, comoquiera que sí se suscribió un acuerdo entre los herederos para realizar la distribución de la masa sucesoral, y que incluso fue asesorado para esos efectos por la abogada A..

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo porque no encontró acreditada la ocurrencia de una vía de hecho que habilitara la protección deprecada, ya que «en el presente caso se pretenden controvertir las decisiones ya ejecutoriadas, que resolvieron definitivamente el trámite sucesoral acusado (…) que no constituyen trasgresión alguna al debido proceso invocado por Á.G.R.B., pues no [es posible] la existencia del litisconsorcio necesario alegado, y la sentencia aprobatoria de la partición respetó los derechos de todos los herederos y/o causahabientes reconocidos».

De otra parte, reiteró que frente a la determinación del juzgado de familia procedía el recurso de apelación, que tampoco fue ejercido, por lo que advirtió que «lo pretendido por el accionante es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable».

IMPUGNACIÓN

El convocante recurrió el precitado fallo porque, en su criterio, la autoridad colegiada de primera instancia no valoró debidamente el acuerdo que suscribieron los herederos el 16 de enero de 2011, y «no le dio la importancia debida a mi escrito titulado: EXPLICACIÓN SOBRE LOS PERJUICIOS IRREMEDIABLES (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo incurrió en presunta vía de hecho en el proceso sucesoral (radicación 2009-00038), al proferir fallo en el que aprobó el respectivo trabajo de partición, sin tener en cuenta las supuestas irregularidades aducidas por el promotor.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de...

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