Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4096-2019 de 18 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 834825777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4096-2019 de 18 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de Casación Laboral
Número de ProvidenciaSL4096-2019

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4096-2019

Radicación n.° 64324

Acta 32

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró M.G.L. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

    M.G.L. llamó a juicio a la accionada para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de la demandada; pidió la incidencia salarial de los siguientes conceptos: viáticos, alimentación, estímulo al ahorro, plan educacional y la doceava parte de las primas de servicio.

    Como consecuencia de lo anterior requirió el reajuste de las prestaciones sociales, pensión de jubilación, de este último concepto su retroactivo; indemnización moratoria por el no pago de los rubros relacionados, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

    Formuló las pretensiones «CONDENATORIAS», que son idénticas a las relacionadas en precedencia pero cuantificadas, los «viáticos directos y en especie», permanentes y coherentes con las funciones que desempeñó, en la suma de $23.450.800; el subsidio de alimentación por $5.450.800, el salario cancelado cada quince días bajo la figura de estímulo al ahorro por $15.310.420, el plan educacional $6.780.000, las primas de servicios por $980.000, al tratarse de la doceava parte; como reajuste salarial $17.780.650 y el retroactivo pensional lo estableció en $20.580.900.

    La indemnización moratoria por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, junto con la indexación y los intereses moratorios, a partir del momento en que se le reconoció la pensión de jubilación y hasta cuando se realice la correspondiente cancelación, la estimó en $22.589.210.

    Como fundamento de sus pedimentos, indicó que laboró para la demandada por un espacio superior a 20 años, bajo un contrato a término indefinido, que finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa; que esta le proporcionaba para el desempeño de su labor viáticos «permanentes y coherentes» con las funciones ejercidas, a los cuales nunca se les otorgó incidencia salarial, al igual que el subsidio por alimentación.

    Adujo que la sociedad demandada, le canceló cada 15 días, un salario bajo la figura de estímulo al ahorro, al cual tampoco le dio incidencia salarial; que lo presionó para que firmara una «cláusula ineficaz de su contrato de trabajo» para «renunciar a un derecho irrenunciable»; que presentó reclamación administrativa el 26 de noviembre de 2010 (f.° 69 a 80).

    Ecopetrol S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió el contrato de trabajo, su duración; negó que los viáticos fueran permanentes; que el auxilio de alimentación, el estímulo al ahorro tuvieran incidencia salarial, sobre este último, agregó que el 16 de septiembre de 2008, se le restó dicha connotación, pues el demandante firmó una modificación al contrato de trabajo que no puede ser calificada como ineficaz.

    Sobre el plan educacional, precisó que al ocupar un cargo directivo, se le otorgó una beca de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977; agregó que el «tratamiento tributario» es diferente al laboral; en cuanto a la prima, precisó que esta es una prestación social especial, tal como se preceptúa en el Código Sustantivo del Trabajo; indicó que los reajustes salariales no se han efectuado y, que presentó la reclamación administrativa.

    Propuso las excepciones que denominó «DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES APLICA A TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR TODOS LOS DEMANDANTES», «INEXISTENCIA DE V.D. CONSENTIMIENTO EN LO PACTADO POR LOS DEMANDANTES Y ECOPETROL S.A., FRENTE A LA INCIDENCIA SALARIA (sic) DE LA ALIMENTACION (salario en especie) VIATICOS (sic) Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y EXTRALEGALES», la de falta de competencia territorial, buena fe e inexistencia de la obligación reclamada (f.°153 a 171).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión del 26 de julio de 2012 (f.° CD 209 a 212) dispuso:

    PRIMERO: DECLARAR que la demandante (sic) M.G.L. tiene derecho al reconocimiento de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, que debe sumarse al 100% del salario básico que tenía el actor para noviembre 26 de 2007, ya que se declara la prosperidad parcial de la excepción de prescripción y también se reconoce la incidencia salarial conforme al pago de viáticos acreditados a partir de abril de 2008 conforme al artículo 127 del C.S.T., reajustando las prestaciones sociales a partir de noviembre 26 de 2007 por el estímulo al ahorro y por los viáticos a partir de abril de 2008 y la pensión de jubilación a partir de julio 30 de 2010, más la sanción moratoria conforme al artículo 65 del C.S.T. a partir de noviembre 26 de 2010 cuando se hizo la reclamación administrativa declarando no probadas las demás excepciones que ha propuesto la parte demandada.

    […]

    TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada.

    CUARTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de los demás cargos impetrados en la demanda.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, al resolver la apelación de la pasiva, en fallo del 13 de agosto de 2013 (f.° 10 CD; 11 y 12 del Cdno del Tribunal), dispuso confirmar en su integridad el fallo y condenar en costas a la recurrente.

    En primer lugar, aclaró que la decisión se centraba en las condenas impuestas por el aquo, con relación a la incidencia salarial del «estímulo al ahorro» y los «viáticos» devengados. Añadió:

    Dentro de los argumentos esgrimidos por el a quo señaló que en lo referente a lo pactado por las partes sobre la incidencia no tendrían el carácter de salario estas transacciones, no pueden ser válidas por cuanto tenemos derechos mínimos que los consagra la misma ley y de acuerdo a lo que también ha sostenido la Sala Laboral del honorable Tribunal de Cúcuta, estas cláusulas resultan realmente eficaces, contrario a derechos adquiridos y ganados por un trabajador.

    Resaltó la incidencia salarial del «estímulo al ahorro», que le reconocía la misma empresa a los trabajadores nuevos, en tanto se le negaba a los empleados cobijados por el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, y consideró que con dicha diferenciación se daba un estímulo a los trabajadores no cubiertos por el régimen de cesantías anterior a la mencionada preceptiva, y cuya pensión estaba a cargo de la empresa de lo que dedujo: «se incurre en prácticas de discriminación en relación con el empleo y por ende, en una grave violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo».

    Así mismo, estimó que dicha circunstancia traía consigo «una vulneración a la movilidad del salario, a la igualdad y a la vida digna, derechos fundamentales, constitucionales, internacionales reconocidos por los tratados». Agregó:

    En consecuencia, no se puede permitir al patrono, quienes cuidaban su libertad de convenir y contratar y disponer libremente de su patrimonio desconocer los principios y valores constitucionales, vulnerar los derechos mínimos del trabajador creando factor de discriminación, por tanto, mientras dichos factores objetivos de diferenciación entre trabajadores no se encuentren plenamente justificados, los beneficios otorgados deben ser iguales so pena de incurrir en violación del derecho a la igualdad.

    En relación con los viáticos, se refirió a la sentencia CSJ SL 27 jul 2001, rad. 15568 y, señaló que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes, en la cláusula décima (f.°13 anverso), se pactó que en el caso de existir viáticos, estos se fijarían como salario sólo en un 80%, o sea, la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento; indicó que a folios 51 a 53 aparecían los valores recibidos por el actor a título de «comisión operativa»; y, concluyó que debía tenerse como factor salarial el porcentaje indicado por dicho concepto por cada año de servicios.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Aspira que esta Corporación,

    CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las resoluciones de condena que el Juzgado le impuso a ECOPETROL S.A. y en favor del demandante señor M.G.L. por la incidencia salarial del estímulo al ahorro y por la incidencia salarial de los viáticos sobre las prestaciones sociales y sobre la pensión de jubilación, así como por indemnización moratoria, para que, al actuar la Corte Suprema en sede de instancia, revoque las dichas condenas que impuso el Juzgado y en su lugar absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

    Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias, como corresponda.

    Con tal propósito formula cinco acusaciones, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicadas. Por cuestiones de método, se analizan de manera conjunta los cargos primero y segundo.

    VI. CARGO PRIMERO

    Lo propone en los siguientes términos:

    Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS.

    Y la denunció porque la transgresión apuntada fue la consecuencia de la aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 10 del CST y 13 de la CP, 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de...

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