Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00258-02 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00258-02 de 18 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17237-2019
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00258-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC17237-2019

R.icación n.º 13001-22-13-000-2019-00258-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por C.B. de Bray contra los Juzgados 1º y 2º Civiles del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., la señora Bertha Vargas Sabogal, el Fideicomiso FC-CM Inversiones, Concasa Inversiones S.A.S. y a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena.


ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Segundo acusado «dejar sin efectos todas las decisiones tomadas dentro del proceso, levantar las medidas cautelares consumadas, para en su lugar profiera decisión en torno a las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme con lo precedente, sobre la reestructuración del crédito, vinculantes sobre la materia» (folio 11, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. En el año 2003 el Banco Davivienda S.A. promovió juicio hipotecario contra la accionante con miras a obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 05705056000000520 suscrito el 28 de febrero de 2001 con base en un crédito concedido 10 años atrás y pactado inicialmente en UPAC, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que libró mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2003.


2.2. Tras surtirse diferentes actuaciones, el Juzgado antes mencionado, no advirtió que, por tratarse de un crédito de vivienda otorgado antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1991, éste debía ser reliquidado y reestructurado, so pena de que la obligación no fuera exigible.


2.3. Posteriormente, y en virtud de la implementación del sistema de la Oralidad, el expediente pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.


2.4. Manifestó la actora que, en anterior oportunidad había presentado acción de tutela por estos mismos motivos, sin embargo fue denegada, por cuanto no se había dado previo agotamiento a la solicitud directa ante el Juzgado de conocimiento para que decidiera si daba o no por terminado el proceso.


2.5. Ante el Despacho 2º Civil del Circuito de dicha ciudad solicitó la terminación del proceso por inexistencia de reestructuración de la obligación hipotecaria, pero esta fue denegada mediante auto de 18 de marzo de 2019. Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero a través de proveído de 13 de mayo siguiente se mantuvo la determinación y se negó la alzada por resultar improcedente.


2.6. Por vía de tutela, cuestiona la accionante que, la reestructuración del crédito consentida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, ya que no se obedeció a lo contemplado por la ley de vivienda y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de créditos hipotecarios anteriores al 31 de diciembre de 1999, «como el del caso de marras, en torno a la reestructuración del crédito, el cual es un requisito de procedibilidad, por tanto, debió ser realizado previamente a la presentación del proceso por el ejecutante y acompañarla del título valor...

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