Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04159-00 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04159-00 de 18 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17279-2019
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04159-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC17279-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04159-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.F.P.M. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón -H., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del recurso extraordinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «legalidad sustantiva», al debido proceso, a la igualdad, al «derecho a la aplicación de las normas procesales vigentes», y a la «carga dinámica de la prueba», presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, en el marco del recurso extraordinario de revisión que M.C.A., y, Y.F. y D.P.C., promovieron respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, H., en el marco del proceso de «impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia», que ella promovió frente a éstos y J.P.V., M.S.P.C., M.P.M. y los herederos indeterminados de Á.P.G. y F.P.C., radicado con el consecutivo No. 2016-00028-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Neiva, S. Civil Familia Laboral, «proceda dentro de los quince días siguientes a la toma de la decisión de tutela, a dejar sin efecto la providencia dentro del recurso de revisión y de nuevo vuelva a proferir la que en derecho corresponda» (fl. 17).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del referido proceso se pretendió que se declarara que ella «no era hija adoptiva del señor Á.P.G. y sí es hija biológica del señor F.P.C...»., y que en consecuencia, «se le reconozca el derecho a heredar en la sucesión de su padre biológico», haciendo las correcciones a que haya lugar en el respectivo registro civil, demanda cuya admisión fue notificada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, H., por intermedio de curador ad litem a los demandados J.P.V., M.C.A. y M.S., J. y D.P.C., habida cuenta del fallido intento del enteramiento a éstos en los lugares conocidos para el efecto.

Indica que dentro del juicio se practicó prueba genética con exhumación del cuerpo de su presunto padre biológico, que no tuvo oposición, y que arrojó una probabilidad de paternidad del «99.999999%», de manera que en sentencia del 16 de agosto del año en curso, el Despacho la reconoció a ella como hija de aquél; además, una vez iniciado el trámite de petición de herencia, la parte demandada «nunca se opuso al reconocimiento y a la validez de la prueba genética».

Afirma que pese a lo anterior, los demandados M.C.A., y, Y.F. y D.P.C., promovieron recurso extraordinario de revisión contra el citado fallo ante el Tribunal Superior de Neiva, trámite dentro del cual, aunque no se citó al curador ad litem designado dentro del asunto revisado, ni a todos los allí demandados, se dictó sentencia el 29 de octubre de de los corrientes «declara[ndo] la nulidad del proceso a partir de la notificación de M.C., M., D., Y.F. y M.S.P.C...»., desconociéndose con ello la contundencia de la prueba genética antes aludida, que «da certeza» sobre su condición de hija de F.P.C., situación que, aunada a que en el juicio cuya sentencia se revisó las partes no se propuso nulidad por su falta de notificación, justifican en su criterio la intervención a su favor por parte del juez de tutela (fls. 1 al 19).

3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento del registro del fallo no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la ciudadana D.F.P.M. cuestiona, en últimas, que la sentencia emitida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, H., en el marco del proceso de «impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia» que ella promovió contra M.C.A., Y.F., D. y M.S.P.C., J.P.V. y M.P.M., haya sido invalidada el 29 de octubre del mismo año por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, como resultado del recurso extraordinario de revisión promovido por M.C.A., y, Y.F. y D.P.C., pues en su criterio, el precitado trámite carece de validez, no solo porque dejó de vincularse al mismo a algunas de las partes, incluido al curador ad litem que representó a los recurrentes en revisión, sino también porque éstos no alegaron dentro proceso objeto del mecanismo extraordinario, la supuesta nulidad por su indebida notificación.

3. En cuanto a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Así mismo, en materia de nulidades procesales, el artículo 135 del Código General del Proceso exige legitimación a la parte que presente la nulidad, por lo que dispone que [l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada(resalto intencional), en cuyo caso deberá “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”

De ahí que la solicitud de protección por una vulneración superior derivada de un vicio procesal solo puede ser elevada por la persona directamente...

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