Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC010-2020 de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839003763

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC010-2020 de 14 de Enero de 2020

Fecha14 Enero 2020
Número de expedienteT 6600122130002019-00688-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC010-2020

Radicación nº. 66001-22-13-000-2019-00688-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela entablada por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchia.

ANTECEDENTES

El libelista pidió dejar sin valor y efecto el auto por medio del cual la autoridad encartada se declaró incompetente para conocer de las acciones populares con radicado 2019-1012 y 2019-1013, para que se le obligue a aplicar el numeral 5º, del artículo 28 del Código General del Proceso. Además, inquirió que se conminara al «Procurador Delegado en las acciones populares» a dar su opinión sobre esa temática, y fuera despachada «copia de su tutela» al Procurador General de la Nación y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Ello, porque el Juzgado, en los procesos referidos, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió los pleitos a sus homólogos de Bogotá, lo que considera un desatino ya que fue desconocida su facultad de elegir a prevención el funcionario que resuelva sus pretensiones.

El estrado acusado se defendió.

El a quo denegó el amparo tras percibir como «prematuro» el pronunciamiento batallado, porque

(...) si los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, a los que correspondan las acciones populares remitidas, no han adoptado aún alguna determinación, el amparo constitucional solicitado se tornaría prematuro, pues todavía estaría por definirse lo relativo a la competencia, en razón a que al recibir el expediente, tendrían la opción de asumirlas o, en caso contrario, generar el conflicto correspondiente, que dirimiría la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…).

De otro lado,

[i]gual determinación merecen las pretensiones del actor dirigidas a obtener que el juez accionado identifique las demandas populares en la que se ha declarado incompetente, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles se pronuncie sobre los factores de competencia en acciones populares y se remita copia de la tutela a distintas entidades, pues la acción de amparo fue concebida para proteger derechos fundamentales concretos y no para formular esa clase de peticiones.

Ese desenlace...

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