Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC188-2020 de 22 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839615461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC188-2020 de 22 de Enero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha22 Enero 2020
Número de sentenciaSTC188-2020
Número de expedienteT 7300122130002019-00207-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC188-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2019-00207-02

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por H.M.O., contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a R.R.R., E.S.M.R. y demás personas intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado nº2016-00642-00.

ANTECEDENTES

La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho al «debido proceso», que considera conculcado por el Juzgado querellado, toda vez que la liquidación del crédito que se realizó en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2016-00642 que cursa en su contra, es errada, en la medida en que desconoce el valor que realmente percibe por concepto de asignación de retiro y, además, no es clara, precisa ni detallada.

Pretende, en consecuencia, que «se practique nuevamente la liquidación».

  1. Los hechos

    1. El 14 de abril de 2011, R.R.R. y H.M.O. –aquí tutelante- celebraron acuerdo conciliatorio, en el que establecieron como cuota de alimentos mensual a favor del niño E.S.M.R. el «16.6% de la Pensión que percibe de la Policía Nacional, equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($166.000) […]»

    2. R.R.R. instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelista; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué con radicado nº 2016-0642.

    3. Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, se libró mandamiento de pago en contra del reclamante, por las siguientes suma de dinero junto con los intereses legales tasados en el 6% anual, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta el día en que se acreditara su pago: $8.778.525, por concepto de cuotas alimentarias atrasadas, correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2016, así como por las cuotas que en lo sucesivo se causaran.

    4. Notificado el extremo demandado de manera personal, no contestó la demanda ni, demostró haber pagado el valor adeudado.

    5. Por medio de providencia del 2 de mayo de 2017, se emitió orden de seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.

    6. El 11 de diciembre del mencionado año, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, la cual no fue tenida en cuenta y, por ende, debió ser subsanada.

    7. Dicho extremo procesal aportó otra liquidación del crédito, que fue aprobada por medio de proveído del 7 de junio siguiente, ya que no fue objetada y, se realizó conforme a derecho.

    8. El 18 de diciembre del comentado año, se aportó una nueva liquidación del crédito que fue objetada por el tutelista por cobro de lo no debido.

    9. A través de providencia del 28 de enero de 2019, se estableció que la objeción no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 446 del C.d.P., en la medida en que los argumentos que expuso el demandado debieron haber sido alegados en el transcurso del proceso y cuando tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, razón por la cual se le indicó al ejecutado que para lograr sus objetivos debía ejercer la acción denominada exoneración de cuota alimentaria.

      No obstante, y teniendo en cuenta que la liquidación se efectuó sobre las primas que no fueron objeto de acuerdo, procedió a corregir dicho yerro modificando la liquidación del crédito, pero sin decretar la nulidad de lo actuado.

    10. Inconforme el demandado interpuso recurso de «apelación», el cual fue desatado el 11 de febrero de 2019, de acuerdo a las reglas del...

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