Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00312-01 de 22 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839615462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00312-01 de 22 de Enero de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC170-2020
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 2500022130002019-00312-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC170-2020

Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00312-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por R.M.R. Posada en representación de su hija V.U.R., contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso donde se originó la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, al negarle la acumulación del pleito de simulación - promovido por ésta–, con la sucesión del causante L.U.M., ambos tramitados en el mismo despacho, pues a su criterio, «el nuevo Código General del proceso, ha traído innovaciones como: que el juez que conoce de la sucesión tiene que conocer de todos los procesos que ahí vengan con la sucesión».

Por tal motivo, pretende que se resguarden sus garantías y «se acumule el tramite a la par o de manera concomitante el proceso declarativo de simulación bajo el radicado 603-3017, propuesto por R.M., en mi condición de representante legal de la menor VELENTINA URREGO (mi hija) contra la sucesión de L.U. y el proceso sucesorio bajo el radicado 087-2016». [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

  1. En marzo de 2016, J.M. y J.E.U.L., radicaron demanda de sucesión del causante L.E.U.M., asunto que fue asumido por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, bajo el radicado No. 2016-00087

  1. El 20 de junio seguido, el despacho declaró abierto el trámite, emplazó a las personas que se creyeran con derecho a intervenir, decretó el inventario y avalúo de los bienes relictos y reconoció a los convocantes como herederos del fallecido, en calidad de hijos

3. El 29 de agosto de 2016, fue aceptada a la señora M.L.S., como conyugue sobreviviente del extinto.

4. El 31 de julio de 2017, se celebró diligencia de inventarios y avalúos.

5. El 25 de julio de 2018, se tuvo a la menor V.U.R., como hija heredera del causante, quien estuvo representada por la aquí gestora.

6. El 18 de febrero del año que avanza, se le impartió aprobación al dictamen pericial allegado por el perito avaluador, se aprobó una de las partidas y se dispuso fijar fecha para audiencia de inventarios y avalúos adicionales, la que tuvo lugar el 11 de marzo contiguo.

7. Posteriormente el apoderado de la aquí censora, imploró la integración de ese litigio, con el de simulación promovido por ésta, cursante en el mismo estrado judicial, bajo el radicado 2017-603.

7.1. Lo anterior, a entender que, la tutelante obrando en nombre y representación de su descendiente V.U.R., adelantó declarativo de simulación, en contra de M.L.S., B.C.R.V., N.V.V.; además en frente de la sucesión del fallecido anotado, representada por J.M. y J.E.U.L..

7.2. En aquella oportunidad, pretendió que se declarara la invalidez del negocio jurídico de compraventa, del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-432877, contenido en la Escritura Pública No. 2746 del 22 de diciembre de 2014 y la restitución del predio para la sucesión del causante arriba anotado, a fin de que hiciera parte de los bienes inventariados en aquel litigio.

7.3. Libelo que se admitió el 24 de enero de 2018 y se ordenaron las notificaciones de rigor.

7.4. Trabada la litis y contestado el escrito principal por cada uno de los convocados y por el curador ad-litem designado, se programó audiencia inicial para el 19 de marzo de 2020.

8. En auto del 5 de junio de 2019, se negó la petición invocada por la quejosa, por improcedente, tras referir que si bien en virtud del fuero de atracción, correspondió al despacho conocer la acción declarativa, no era posible su acumulación, por ser de naturaleza distinta al liquidatorio de sucesión.

9. Inconforme la aquí impulsora, formuló recurso de reposición, bajo el argumento de que la acción simulatoria, se instauró con el fin de derribar el desheredamiento de la menor, respecto de la venta ficticia del inmueble, por lo que era procedente la figura rogada.

10. En proveído del 16 de octubre de éstas calendas, la sede encausada, mantuvo incólume su posición inicial, tras insistir en que conforme al artículo 23 de la norma procesal civil, asumió el conocimiento de la litis que guardaba relación con el sucesorio, pero que ello no implicaba el decreto de su acumulación, pues por su naturaleza ameritaban un trámite independiente.

11. La impulsora presentó acción de resguardo, para que se disponga la protección de las garantías superiores, toda vez que la administradora de justicia acusada, denegó la acumulación de la demanda promovida por ésta –de simulación-, con la sucesión del causante L.U.M., ambos tramitados en el mismo despacho, cuando en su sentir, «el nuevo Código General del proceso, ha traído innovaciones como: que el juez que conoce de la sucesión tiene que conocer de todos los procesos que ahí vengan con la sucesión».

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de octubre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran la defensa de sus intereses. [Folio 7, c.1]

2. El apoderado de los señores J.M. y J.E.U.L., así como de la señora N.V.V., requirió se desestimaran los pedimentos de la salvaguarda, al informar que el ambos trámites no se pueden acumular por cuanto corresponden a temas de naturalezas distintas.

Agregó, que los fundamentos de la precursora, carecen de hecho y derecho y que la postura querellada no se tornó violatoria de sus garantías superiores. [Folio 12, c.1]

2.1. A su turno, la operadora judicial cuestionada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la controversia de simulación y se sostuvo en la determinación atacada, al puntualizar que si bien fue competente para admitir ese litigio en virtud del fuero de atracción, no lo es para acumular la cuestión, al pleito sucesorio, pues éstos se llevan «por cuerdas procesales diferentes». [Folios 15-16, c.1]

Adicionó, que el proveído censurado, fue objeto de reposición, y contra esa resolución la querellante no formuló reparo al respecto.

3. El Tribunal de Cundinamarca, mediante fallo del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, negó el amparo invocado, tras considerar que la disposición reprochada no lucia arbitraria, pues la acumulación de los litigios, aplica para asuntos de una misma cuerda procesal, como lo contempla el numeral 1 del artículo 148 del estatuto procesal civil, aunado a que los negocios son disimiles, pues uno es un liquidatario y el otro un declarativo. [Folios 22-25, c.1].

4. Ante estos pronunciamientos, la recurrente impugnó, tras insistir en los mismos argumentos del escrito inicial y anotar que conforme al artículo 23 ibídem, la simulación equivalía al desheredamiento de su hija, cuando vendieron el inmueble que le correspondía a aquella. [Folios 234-247 c.1].

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad de la salvaguarda para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, el reclamo constitucional se dirige contra las decisiones emitidas por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, que mediante autos de 5 de junio y 16 de octubre de esta anualidad, resolvió no acceder a la solicitud de acumulación del proceso simulatorio iniciado por ella y radicado con el No. 2017-603 con la causa mortuoria del causante L.E.U.M., cuya radicado es 2016-00087; ello por cuanto, si bien el despacho era el competente para conocer del declarativo en virtud del fuero de atracción, tales juicios se tramitan por sendas procesales diferentes, de ahí que no puedan conocerse conjuntamente.

2.1. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos en las...

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