Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC371-2020 de 27 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839702554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC371-2020 de 27 de Enero de 2020

Fecha27 Enero 2020
Número de expedienteT 1569322080022019-00195-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC371-2020

Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda promovida por A.P.P. y F.P.B. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el nº 2014-00169, emprendido por los quejosos a B.S. y otra.

ANTECEDENTES
  1. Los gestores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

  2. Para sustentar sus pedimentos, los censores arguyen que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra B.S. y otra, reclamando el pago de los prejuicios causados a ellos, por violación al estatuto del “consumidor”, por “publicidad engañosa”, respecto de un producto agrícola fabricado y comercializado por los allí enjuiciados.

    Refiere, el 13 de marzo de 2015, el memorado pleito fue reasignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, quien, efectuado el saneamiento del litigio en varias oportunidades, ningún reproche elevó respecto a la naturaleza resarcitoria del subexámine.

    A dicho de los promotores, en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en el preanotado decurso el 7 de noviembre de 2019, el despacho encartado emitió fallo desestimatorio de sus pretensiones al declarar configurada, oficiosamente, la cosa juzgada, con base en la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente 17-123568 de “protección al consumidor”, adelantado entre los mismos extremos procesales.

    A., el profesional del derecho que los representó en el susodicho trámite, sin consultarlos, se abstuvo de apelar la determinación aquí fustigada, con lo cual el pronunciamiento adverso a sus intereses cobró ejecutoria.

    Los reclamantes atacan el aludido proveído definitorio, por cuanto: i) no se configuró “cosa juzgada” en el analizado sublite, por tratarse de dos procesos disímiles, pues, mientras en el conocido por la referida autoridad administrativa se discutieron temas propios de una relación de “consumo”, en la causa seguida ante la jurisdicción civil se perseguía el resarcimiento de perjuicios; y ii) la desidia de su apoderado impidió que la tesis del a quo fuera revisada en segunda instancia.

  3. En concreto, los libelistas ruegan se revoque el fallo confutado y, en su lugar, se ordene resolver de fondo el aludido conflicto.

    1.1. Respuesta del accionado

    El titular del juzgado del circuito atacado se reafirmó en los fundamentos de la tesis ahora objetada.

    La sentencia impugnada

    El tribunal a quo negó la protección invocada por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse impugnado la sentencia aquí reprochada.

    1.3. La impugnación

    La elevaron los accionantes reiterando los reparos del escrito genitor.

CONSIDERACIONES
  1. Los querellantes anhelan la invalidez del fallo proferido dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual auscultado para que, en su lugar, se desaten de fondo sus peticiones indemnizatorias.

  2. El resguardo no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando A.P.P. y F.P.B. critican la sentencia que declaró configurada cosa juzgada en el caso objetado, no hicieron uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la señalada decisión.

    N., no formularon el recurso de apelación[1], permitiendo que esa determinación cobrara ejecutoria sin discusión alguna.

    Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

    En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

    “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no...

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