Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 62602 de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839887937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 62602 de 29 de Enero de 2020

Fecha29 Enero 2020
Número de expediente62602
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL117-2020

Radicación n.° 62602

Acta 2


Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS ROJAS RESTREPO y H.D.J.Z.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2013, en el proceso que instauraron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


W. de Jesús R.R. y H. de J.Z. llamaron a juicio al Municipio de Medellín para que se declarara que tienen derecho a la pensión de jubilación convencional desde la fecha de desvinculación de la entidad, en cuantía del 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios, por haber laborado 25 años para el ente territorial. En consecuencia, se le condenara al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez asumida por el ISS.


Relataron que nacieron el 22 de enero de 1952 y el 12 de octubre de 1951 y laboraron para el Municipio de Medellín desde el 22 de diciembre de 1982 y «noviembre» del mismo año, en su orden; que tienen el cargo de obreros en la Secretaría de Obras Públicas del municipio, de suerte que siempre han sido trabajadores oficiales, por realizar labores relacionadas con el sostenimiento de obras públicas y, por ello, se han beneficiado de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el accionado y su sindicato de trabajadores, que consagran un régimen especial más favorable al legalmente establecido, en los siguientes términos:


El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes términos:


  1. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador.


Explicaron que el régimen pensional extralegal invocado fue consagrado inicialmente en la artículo 6 del Decreto 074 de 1980 y se ha mantenido vigente en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo firmadas; que el demandado liquida la pensión convencional de los trabajadores con más de 25 años de servicios, con el 75% del salario promedio «percibido» por el trabajador en el último año laborado, el cual comprende la retribución ordinaria más la doceava parte de las primas de navidad, vida cara, subsidio de transporte, aguinaldo, prima de vacaciones, de antigüedad y tiempo extra.


Informaron que el ISS les reconoció pensión de vejez, a través de las resoluciones 22052 del 29 de julio de 2009 en cuantía de $869.145, a R.R. y 22046 de igual fecha, en la suma de $865.697 a Z.M., empero dejó en suspenso el pago hasta que los demandantes acreditaran el retiro del servicio; expusieron que el monto reconocido fue inferior al 75% del salario promedio que recibieron en el último año de labores y que alcanzaron los requisitos convencionales; que la prestación que otorga el demandado tiene un monto superior a la del ISS.


El Municipio de Medellín (fls. 168-171) se opuso al éxito de las pretensiones; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva.


Aceptó la fecha de ingreso de W. de J.R., mientras aclaró que H.Z. inició labores el 7 de noviembre de 1983, no en noviembre de 1982, como lo expuso. Admitió la calidad de trabajadores oficiales, los cargos y funciones, que son beneficiarios de la convención colectiva, la reclamación administrativa que elevaron, la consagración extralegal del régimen pensional especial, pero negaron que fueran beneficiarios del mismo.

Expuso que una cosa es la recopilación de normas en la convención colectiva y otra la vigencia de las cláusulas que allí aparecen compiladas desde que se firmó la primera convención; afirmó que la cláusula a la cual aluden los demandantes dejó de regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Explicó que los demandantes persiguen la aplicación del artículo 6 del Decreto 074 de 1980 que solo gobierna a quienes cumplan los requisitos allí consagrados y no los legales; que cuando ello ocurre, el municipio expide un acto administrativo a través del cual otorga una pensión temporal de jubilación hasta tanto se acrediten las exigencias legales; manifestó que desde 1995 los demandantes están afiliados al ISS, que es el obligado a conceder la pensión; que carece de sentido que deba responder por una carga de la cual se relevó con la afiliación de los trabajadores.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (fls. 451-455), declaró no probadas las excepciones y consignó que:


(…) que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN está obligado a reconocer a favor de WILLIAM DE JESÚS ROJAS RESTREPO (…) y HERNANDO DE J.Z.M. (…) el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación a la que tiene derecho según la convención colectiva de trabajo y la pensión de vejez asumida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para lo cual deberá tenerse en cuenta en (sic) salario promedio percibido durante el último año de servicios, al que se le aplicará un porcentaje del 75% y además debe acreditarse la desvinculación de la entidad estatal.

Gravó con costas al vencido en juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del Municipio de Medellín, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primer grado y absolvió al demandado. Impuso costas a los promotores del juicio (fls. 466-472).


Después de copiar el recurso de apelación del accionado y de algunos comentarios sobre el concepto, alcance, finalidad y características de la convención colectiva, relacionó los...

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