Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00587-01 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033891

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00587-01 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC824-2020
Número de expedienteT 0500122030002019-00587-01
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC824-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00587-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por M.L.J.G., M.R. de J.G. Posada, J.Ó.J.M. y L.F.J.G. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, con ocasión del juicio de pertenencia adelantando por los aquí actores a B.G. y C.R.G. (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas, radicado bajo el Nº 2017-0088300.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad querellada.

2. De las manifestaciones de los reclamantes y la información vertida en el expediente, se extrae como base del reproche, en síntesis, lo siguiente:

Ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, se ventiló el litigio materia de esta salvaguarda, en relación con una franja de terreno que hace parte de un inmueble de mayor extensión, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-911685, ubicado en la calle 5 No. 25-80 de esa ciudad.

El 13 de junio de 2019, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, respecto de seis de los allí demandantes, y se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de J.Ó.J.M..

El 9 de agosto de 2019, el estrado querellado, al desatar la apelación impetrada por los demandados contra el anterior fallo, lo revocó, tras considerar, entre otros aspectos, “(…) que, de los interrogatorios de los demandantes, [se observa] ninguno tiene claro quien o quienes verdaderamente se reputan dueños; [de manera que], no es posible adjudicar posesión en ninguno de ellos (…)”.

Censuran al estrado atacado por incurrir en vía de hecho, al aplicar la figura de la confesión como “regla absoluta” e “(…) ignorar de manera total los testimonios practicados en el [decurso], junto con (…) los actos de señorío realizados (…)”.

3. Exigen, en concreto, dejar sin efectos el fallo atacado de 9 de agosto de 2019 y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 15, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo.

2. La curadora ad-litem de los herederos determinados e indeterminados, manifestó no contar con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas y atenerse a lo acaecido en el proceso (fol. 97).

3. B.A.G., demandado en ese decurso, señaló que la tutela presentada “no puede ser de recibo, porque se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada” (fol. 101).

4. No se observa respuesta del estrado atacado.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, al no hallar arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 104 al 112, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formularon los censores insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fols. 118 y 119).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. Los promotores de este auxilio, demandantes en el juicio de pertenencia cuestionado, reprochan el proveído de el 9 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, revocó el de primer grado de 13 de junio de 2019 y negó las pretensiones del libelo, por cuanto no halló acreditados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario.

Esta S. examinará la providencia del circuito querellado de 9 de agosto de 2019, pues en esa instancia el tema aquí criticado se zanjó definitivamente.

Escuchada la diligencia donde se profirió el anotado pronunciamiento, se constata que la célula judicial atacada, ciñó su análisis a los dos reparos propuestos por los recurrentes, allí demandados, frente a la sentencia censurada.

El primero, recordó, atinente a resaltar “la coposesión de los demandantes” basada en la afirmación de J.Ó.J.M., quien adujo no poseer de manera exclusiva el inmueble objeto de usucapión, sino, por el contrario, en conjunto con los demás solicitantes y, el segundo, que el demandado, B.A.G., sí acreditó actos de señor y dueño, en tanto, los reclamantes no pudieron probar lo propio.

Enseguida, señaló como fundamentos normativos y jurisprudenciales para adoptar su decisión, los artículos 762, 779 y 235 del Código Civil, los preceptos 77 y 167 del Código General del Proceso y la “sentencia del 18 de agosto de 2016”, proferida por esta Corporación.

En punto al primer cuestionamiento, precisó, que el apoderado judicial tiene facultades para confesar y estas se entienden conferidas con el poder a él otorgado. De este modo, indicó, J.M., desde la presentación de la demanda, así lo admitió.

Sobre la institución de la coposesión, recordó lo precisado por esta S. en la citada sentencia y, señaló, que J.M. siempre reconoció dominio ajeno, así como, el derecho de los demás actores, por tanto,

“(…) no tiene la nota distintiva de exclusividad, no se hace de manera singular o unitariamente sobre una cosa con prescindencia de otro sujeto de derecho, por lo que no se puede considerar una posesión autónoma e independiente (…)”.

Por lo expuesto, hizo hincapié en torno a la posesión de J.M. y enseguida determinó que a ésta le faltaba el elemento cardinal y subjetivo denominado “ánimus”, considerado como “la intención de creerse el dueño absoluto de la cosa, sin consideración a ninguna otra persona”.

Posteriormente, examinó el acervo probatorio allegado al libelo, específicamente, los interrogatorios practicados a Y.J.G. (hija de J.Ó., J.M.R.M., O.A.G. y G.A.H.C..

De lo anterior, evidenció que B.A.G. hizo el cerramiento del lote, presentó una querella policiva frente a uno de los aquí demandantes y entabló una denuncia por daño en bien ajeno, circunstancias demostrativas de que la posesión no ha sido quieta y pacífica, presupuesto esencial de la usucapión.

De otro lado, no halló demostrado que B.G., propietario inscrito del bien, lo hubiese abandonado y “librado a su suerte”, pues los medios de juicio aportados al libelo, daban cuenta de lo contrario.

Seguidamente, sostuvo:

“(…) [A]soma al rompe, de los interrogatorios de los demandantes que ninguno tiene claro quien o quienes verdaderamente se reputan dueños; [de manera que], no es posible adjudicar posesión en ninguno de ellos (…)”.

Por lo expuesto, bajo tales derroteros, revocó la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para, en su lugar, denegar las pretensiones de todos los demandantes.

3. Las conclusiones adoptadas por el estrado accionado, son entonces lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la sentenciadora del circuito convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, jurisprudenciales y los elementos estructurales de la acción de pertenencia, así como de cada una de las pruebas aportadas que la condujeron a adoptar la decisión cuestionada.

La determinación del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, lejos de ser arbitraria, obedeció al examen realizado de los medios demostrativos aportados a la litis, a la luz de lo consagrado en el Código Civil, en relación con el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos.

De ese análisis conjunto, dicha autoridad, coligió la...

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