Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00140-00 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033900

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00140-00 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaAC326-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00140-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



AC326-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00140-00


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. demandó a S.S., EPS. para que se declare que le adeuda el capital soportado en 71 facturas expedidas con ocasión del servicio médico prestado a sus afiliados, y se le ordene pagárselo, junto con los intereses de mora causados y las costas procesales.


Asignó la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación, comoquiera que los servicios prestados y facturados tuvieron lugar en la ciudad de Buenaventura» (fl. 1355, cno. 1, T.V..

2.- Ese estrado se rehusó a asumir el litigio porque al tratarse de un asunto meramente declarativo debe ser conocido por el funcionario del domicilio principal de la convocada, que se encuentra en Bogotá D.C., en virtud de lo cual remitió las diligencias a esta capital con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 1370, cno. 1).


3.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá lo repelió tras colegir que la promotora se acogió al lugar de prestación de los servicios, lo que encaja en el numeral tercero, artículo 28 del estatuto procesal civil, en virtud de lo cual propuso la colisión que se entra a decidir.


CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes.


Así acontece con el previsto en el aparte 3º, que autoriza que en «los procesos originados en un negocio jurídico […]», también es admisible que el promotor acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal», o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o...

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