Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02319-01 de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033956

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02319-01 de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC915-2020
Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02319-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC915-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02319-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 10 de diciembre de 2019 por la S. de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió E.C.C.M. contra las S.s de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral de esta misma Corporación y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y jurídica, al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD» y a los «[d]erechos [a]dquiridos», presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales encausadas

Suplicó, en resumen, dejar sin efecto, «revo[car] o declar[ar] nula» la sentencia CSJ SL2134-2019, 12 jun., rad. 69805, para, en que, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura de Casación denunciada «proferir nueva decisión» conforme a la CC SU-241/15 y en la que «case» la emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de septiembre de 2014, confirmando, en sede de instancia, el fallo dictado por el Juzgado Quinto Laboral de esa urbe el 31 de octubre de 2013 (folio 30, cuaderno 1).

  1. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos

2.1. Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla cursó la demanda ordinaria n.º 2012-00075, instaurada por el tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento de pensión de vejez desde el 19 de mayo de 2004, acorde a los parámetros del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 del mismo año); litigio del que provino sentencia el 31 de octubre de 2013 que accedió a las pretensiones, por lo cual se condenó a la enjuiciada al pago de tal prestación en cuantía de un (1) SMLMV, con retroactivo, mesadas causadas, intereses moratorios e indexación.

2.2. De la apelación que frente a ese fallo interpuso la demandada conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien con determinación de 2 de septiembre de 2014 lo revocó, para, a su vez, desestimar las aspiraciones del actor y declarar próspera la excepción de «cosa juzgada».

2.3. Esa última decisión no fue casada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, en sentencia CSJ SL2134-2019, 12 jun., rad. 69805.

2.4. El titular del presente resguardo criticó, en síntesis, lo decidido en el recurso horizontal, dado que el tribunal dio por no demostrada la mora patronal en las cotizaciones y, en el remedio extraordinario, por cuanto el fallo de casación tuvo como yerro «negarle valor probatorio a las piezas allegadas» y no tachadas a lo largo del juicio laboral, entre ellas la declaración jurada del representante legal de su empleadora, Sociedad de T.L. o «L.T., con la que éste expresó no realizarle los aportes a pensión de 1º de junio de 1991 al 31 de agosto de 1995, así como una «solicitud actuarial» con destino al entonces Instituto de Seguros Sociales; circunstancia que, en su sentir, es violatoria de los mandatos de justicia, igualdad y favorabilidad previstos en la Carta Política, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional en la T-241/17, en tanto que quedó desprotegido en su condición de hombre de la tercera edad.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

  1. La S. de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral de esta Corte pregonó la improcedencia del reclamo, en tanto que no hubo trasgresión a los derechos del promotor, quien no logró acreditar el umbral de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 durante los 20 años previos al cumplimiento de la edad de retiro, en aras de hacerse acreedor de la prensión de vejez prevista en el acuerdo 049 de 1990; acotó que si bien el juez de la alzada erró al encontrar probada la defensa exceptiva de cosa juzgada, lo cierto es que ello no tenía la virtualidad de casar esa decisión, pues de todas maneras dio por sentado que el pretensor no estaba cobijado por el decreto 758 de 1990 (folios 87 a 89, cuaderno 1).

  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación pidió su desvinculación del debate tutelar, al no involucrarla los reproches del gestor, siendo Colpensiones la entidad de la que cuestiona el no reconocimiento pensional (folio 117 a 120 vuelto, cuaderno 1).

  1. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y Colpensiones guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal denegó la salvaguarda, comoquiera que la Colegiatura de Descongestión confutada atendió los cuestionamientos del censor, realizando un análisis del caso concreto, por lo que «la tutela no es una instancia adicional para (…) que se imponga [un] criterio a toda costa…» (folios 128 a 137, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por el mandatario del convocante, quien aparte de insistir en sus alegaciones iniciales, discrepó de lo decidido por el a-quo constitucional, debido a que pasó por alto que su intención no ha sido convertir el resguardo en una vía adicional, sino hacer ver el grado de vulneración cometida por la S. de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral (folios 147 a 154, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine, se extrae que la censura está enfilada frente a las sentencias proferidas el 12 de junio de 2019 y 2 de septiembre de 2014, por las S.s de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso ordinario que el precursor incoó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, bajo la radicación n.º 2012-00075, mediante las cuales no se accedió a la pensión de vejez de que trata el acuerdo 049 – decreto 758 de 1990.

En particular, la crítica del libelista estriba en endilgar a la decisión de alzada una falla originada en no declarar la mora patronal tocante a la omisión en las cotizaciones y en atribuir al fallo extraordinario un error derivado de negar valor probatorio a unas documentales allegadas en el litigio, entre ellas una declaración jurada del representante legal de la empresa «L.T., su antigua empleadora, en la que dio fe de que no le pagó los aportes en el período 1º de junio de 1991 - 31 de agosto de 1995, así como una «solicitud actuarial» con destino al entonces Instituto de Seguros Sociales, medios suasorios que adujo no fueron tachados. Sintió, en razón de esto, transgredidas sus garantías fundamentales, pues al privársele de la pensión de vejez, quedó desprotegido en su condición de hombre de la tercera edad.

  1. Se anticipa, de un lado, que el estudio de la impugnación versará sobre el fallo del remedio de casación, pues tal pronunciamiento fue el que cerró el debate en torno a las reclamaciones laborales del gestor, y de otra parte, que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.

  1. Así, se tiene que la S. de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral, de cara a las alegaciones del recurrente en tratándose de las probanzas supuestamente desconocidas, precisó que:

(…)[E]l actor pretende que se le tenga en cuenta el periodo comprendido...

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