Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00558-01 de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033960

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00558-01 de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC907-2020
Número de expedienteT 0800122130002019-00558-01
Fecha06 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC907-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00558-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por los convocantes frente al fallo dictado el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovieron L.O.V. y F.A.N.H. contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. Los accionantes reclamaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

S., en síntesis, aplicar: (i) «el artículo 1746 del Código Civil condenando a la demandada» en el proceso n.º 2018-00945 «a pagar[les] (…) los intereses del (…) $1´000.000» que abonaron al momento de suscribir la promesa de compraventa anulada, «hasta cuando se restituya el capital», y (ii) el canon 365, numeral 4º del Código General del Proceso, en punto a que su contraparte sea condenada en «costas de ambas instancias» (folio 3, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y probanzas obrantes en el plenario es extractan los siguientes hechos (folios 1 a 28, cuaderno 1)

2.1. Ante el Juzgado 29 Municipal de Barranquilla, «transitoriamente 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples» se surtió, en primera instancia, la demanda verbal que los tutelantes incoaron contra El Poblado S.A., bajo la radicación referida a espacio; litigio del que provino sentencia desestimatoria el 13 de junio de 2019, en la que se dio por probada la excepción de «existencia plena del objeto del contrato» prometido.

2.2. De la apelación que contra esa determinación interpusieron los demandantes conoció el despacho judicial fustigado, quien mediante fallo calendado el 6 de noviembre pasado revocó, para, en su lugar, declarar imprósperas la totalidad de defensas exceptivas y, en su lugar, (i) acceder a la pretensión de «nulidad absoluta» respecto de la «promesa de compraventa» celebrada entre los contendientes el 12 de enero de 2014, (ii) restituir a los promotores de $1.293.683 por concepto de «abono a la obligación, indexada», y (iii) entregar a éstos los títulos valores signados como respaldo del negocio preparatorio invalidado, sin imposición de costas a la bancada recurrente en segundo grado, dada la prosperidad del recurso.

2.3. Los titulares del resguardo criticaron que el juzgador de alzada «no aplicó» el artículo 1746 del Código Civil «en el sentido de condenar a pagar a la parte demandada los frutos e intereses del dinero» pagado por los reclamantes «[en] razón de la celebración de la promesa de (…) compraventa declarada nula, conforme al juramento estimatorio (…) que no fue objetado», incurriendo así en «defecto sustantivo».

2.4. C. también que dicho operador de justicia rehusó «condenar en costas de ambas instancias» al extremo enjuiciado, inaplicando así el precepto 365, numeral 4º del Código General del Proceso.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla pidió no acceder al amparo, toda vez que no se pidió adición o aclaración de la sentencia de apelación disentida y, habida cuenta que la indexación ordenada en esa providencia, «excluye el reconocimiento de intereses (…) tal como en múltiples [precedentes] lo ha dejado por sentado [la] Honorable Corte Suprema…» (folios 46 y 47, cuaderno 1)

  1. El despacho 29 Municipal - «transitoriamente 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples» de esa misma ciudad, posterior a memorar los acontecimiento relevantes del proceso verbal n.º 2018-00945, rogó su desvinculación del debate iusfundamental, en tanto que no incurrió en «vulneración de derecho [esencial] alguno, por el contrario ha acatado la normatividad» pertinente (folios 39 y 40, cuaderno 1).

  1. El Poblado S.A., bajo la vocería de su representante legal, imploró la improcedencia de la queja tutelar, con sustento en que el estrado del circuito dispuso la devolución del dinero entregado como cuota inicial más la indexación y se abstuvo de condenar en costas en una conducta «potestativa» (folios 50 a 52, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la salvaguarda, comoquiera que los actores no elevaron reparo alguno frente al fallo cuestionado, pese a que «procedía la solicitud de adición» (folios 53 a 56, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La intentó el mandatario de los convocantes, quienes aparte de insistir en sus alegaciones iniciales discreparon de la falta de subsidiariedad invocada por el a-quo constitucional, pues «el juez [querellado] sí se pronunció pero de manera contraria a lo que dispone la ley, en este caso (…) los artículos 1745 del Código Civil y 365 del C.G.P (folios 64 a 66, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

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