Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02287-01 de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02287-01 de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1046-2020
Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02287-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1046-2020

Radicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por J.I.S.S. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M.; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, a la vida en condiciones dignas» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó y, mediante las cuales no se le reconoció la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pese a que, trabajó para la entidad demandada «Electricaribe S.A. ESP» más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 50 años de edad, los cuales son los exigidos por la citada disposición legal.

Además, agregó que, fue vinculado a la Electrificadora del M. el 18 de octubre de 1982, el que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por Electricaribe SA. ESP el 30 de septiembre de 1999, no obstante, la entidad no realizó al interior de ese lapso los aportes respectivos durante 2 años, 8 meses y 11 días, los cuales deben ser reintegrados por ésta.

Pretende en consecuencia que «i) ordenar a Electricaribe a reconocer a pagar al actor la pensión sanción por despido sin justa causa y pagos incompletos de la seguridad social con salario promedio de 1’218.195 desde el año 1999 e intereses moratorios ii) dejar en efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) y revocar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de S.M.». [Folios 17 al 20; cp.]

  1. Los hechos

1. El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, fue vinculado a la Electrificadora del M. el 18 de octubre de 1982, el que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por Electricaribe SA. ESP, el 30 de septiembre de 1999, hecho probado con «sentencia judicial ejecutoriada, emitida por la justicia laboral». Precisó además que el último salario mensual por él percibido, ascendió a la suma de $1.218.195. mensuales. Finalmente relató que tiene derecho a la pensión sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en tanto trabajó para la demandada más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 50 años de edad, que son los exigidos por la citada disposición legal.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M..

3. Admitido el litigio y surtidas en debida forma las notificaciones a la entidad demandada, contestó y manifestó que eran ciertos los extremos de la relación laboral y la sustitución de empleadores que operó en el año de 1998; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; demás se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción».

4. Agotadas las etapas procesales previas, el Juez de Conocimiento mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, absolvió a Electricaribe SA ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el quejoso, a quien le impuso las costas el proceso.

5. Inconforme el peticionario del amparo, interpuso recurso de apelación.

6. El conocimiento de la impugnación, le correspondió al Tribunal Superior de esa localidad, quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

7. El promotor de la queja presentó demanda de casación.

8. La Sala Laboral de ésta Corporación en providencia proferida el 11 de septiembre de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior.

9. El actor acudió al mecanismo constitucional tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión a las determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó y, mediante las cuales no se le reconoció la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pese a que, trabajó para la entidad demandada «Electricaribe S.A. ESP» más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 50 años de edad, los cuales son los exigidos por la citada disposición legal.

Además, agregó que, fue vinculado a la Electrificadora del M. el 18 de octubre de 1982, el que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por Electricaribe SA. ESP el 30 de septiembre de 1999, hecho probado con, no obstante, la entidad no realizó al interior de ese lapso los aportes respectivos durante 2 años, 8 meses y 11 días, los cuales deben ser reintegrados por ésta.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de ésta Corporación y mediante proveído de 25 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la sentencia SL3714-2019 (Rad. 64531) proferida el 11 de septiembre de 2019 fue proferida de conformidad con la normativa aplicable y lo que el accionante pretende es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional.

Por su parte, la Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente el amparo porque no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el motivo de reclamo del accionante ya fue definido en la vía ordinaria, sin que pueda reabrirse el debate en sede de tutela.

3. La Sala Penal de ésta Colegiatura en sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que, -criterio razonable- las decisiones censuradas son razonables y no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que fueron endilgados en la solicitud de amparo.

4. El quejoso presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR