Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC953-2020 de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC953-2020 de 6 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 7600122100002019-00096-01
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC953-2020

Radicación nº 76001-22-10-000-2019-00096-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de L.A.M.M., B.M.H.N., D.P., A.M. y L.F.M.H. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2017-00126-00.

ANTECEDENTES
  1. Los accionantes pretendieron que se ordene dejar sin valor la sentencia de 14 de agosto pasado, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Cali autorizó el levantamiento del patrimonio inembargable de «familia» constituido a su favor sobre el inmueble con folio nº 370-263077.

    Tal pleito fue promovido por la Unidad Residencial “P.E.S.A.” de la que hace parte el aludido apartamento (propiedad horizontal), porque requería liberarlo del gravamen para embargarlo en el ejecutivo que sigue contra los dueños por mora en cuotas de administración.

    Como el Estrado accedió a dicha súplica apoyado, basilarmente, en que los beneficiarios – hijos - actualmente son mayor de edad, los vencidos señalaron que incurrió en vía de hecho al desconocer que la deuda se originó por dificultades en el hogar y quebrantos de salud de alguno de sus miembros; además, la acreedora no demostró algún perjuicio real en virtud de la existencia del «gravamen».

  2. El extremo pasivo respondió que no se han cometido las irregularidades denunciadas.

    SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

    El a quo negó el auxilio porque no constató alguna transgresión ius-fundamental y los impulsores impugnaron fincados en las mismas disertaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

En el sub-examine, tras analizar el contexto de la controversia confutada y el escrito genitor de la salvaguarda, quedan descartados los desafueros que los quejosos endilgaron al Despacho acusado.

Téngase en cuenta que esa autoridad acogió la solicitud de cancelación del «patrimonio inembargable de familia» al cavilar que los destinatarios superaron la minoría de «edad» y, por tanto, no es menester mantenerlo en detrimento de los intereses que le asisten a la petente como titular de un crédito, pues en tal contorno tras referirse a las normas aplicables, destacó:

(…) la Ley 70 de 1931 autoriza la constitución a favor de toda la familia de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, denominado patrimonio de familia; además, de la inembargabilidad no puede ser hipotecado el bien que estuviere afectado al patrimonio de familia, ni gravado con censo ni vendido con pacto de retroventa (…) precisándose que el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a mujer u hombre cabeza de familia, conforme lo previsto en la Ley 861 de 2003, tiene amparo especial (…) Recuerda la jurisprudencia constitucional y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR