Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00228-01 de 7 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00228-01 de 7 de Febrero de 2020

Fecha07 Febrero 2020
Número de expedienteT 7611122130002019-00228-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC1091-2020


Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00228-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela interpuesta por A.M.L. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de T.; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el juzgado accionado al interior del incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por M.S. de Ríos, pues se accedieron a las pretensiones de la incidentante bajo una indebida valoración probatoria, toda vez que no se advirtió ningún hecho que demostrara la posesión, irregularidad que fue confirmada por el superior.


Por tal motivo, solicitó «con base en los hechos y pruebas recaudadas en el tramite incidental objeto de reparo, amparar y proteger [sus] derechos fundamentales, ordenando al accionado pronunciarse en derecho conforme a las pruebas aportadas en el incidente». [Folio 33, c.1]



B. Los hechos


1. El señor J.M.A. falleció el 8 de octubre de 2018 en T. – Valle dejando como únicos descendientes a A.M.L. ahora accionante, J.A.M.G. y A.M.L. (q.e.p.d.) fallecida el 31 de agosto de 2016, quien no dejó descendencia.



2. La sucesión del causante fue declarada abierta y radicada el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de T. a solicitud del actor y J.A.M.G., quienes declararon en la demanda estar compuesto el activo de sucesión por dos inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384-59004 y 384-116685, así mismo, una cuenta de ahorro en Bancolombia.



3. En la misma decisión de apertura se decretó la inscripción de la demanda cuando lo solicitado por la parte demandante fue el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria No. 384-116685, pese a ello, lo comunicado por la secretaría del despacho a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue el embargo, el que fue debidamente registrado.



4. El 19 de noviembre de 2018 se decretó el secuestro del inmueble y se comisionó al I. Único de Policía de T. para su realización, materializándose la diligencia el 28 de noviembre siguiente sin presentarse oposición alguna.



5. No obstante el 7 de diciembre de ese año, la señora M.S. de Ríos presentó oposición a la diligencia de secuestro para cuyo efecto señaló que convivió con el causante J.M.A. en unión marital de hecho desde junio de 1990 hasta el día de su deceso; igualmente reconoció que su presunto compañero ya tenía constituida otra unión con la señora L.E.L.C., inclusive que a ella en ese mismo despacho en proceso con radicado 2005-00486 se le declaró tal relación.



5.1. De igual modo señaló la opositora que dentro de la referida convivencia, ella junto con el causante efectuaron diligencias ante el INCODER para lograr la asignación de un predio baldío, finalmente adjudicado a su compañero por medio de la resolución No. 0010 de mayo 19 de 2005 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 384-116685 que es objeto de secuestro, lugar donde la pareja constituyó el establecimiento de comercio denominado “La Fonda de J. Tres Esquinas” debidamente registrado en la Cámara de Comercio, el cual estaba bajo su posesión al momento de la diligencia de secuestro y en funcionamiento, quedando cobijado con la medida, pese a no estar embargado ni hacer parte de lo comisionado.



5.2. Precisó que por medio de ardiles la parte demandante logró el secuestro del inmueble, toda vez que manifestó al I. tratarse de un bien abandonado que se encuentra a su cargo, cuando era la incidentante quien lo usufructuaba de manera exclusiva desde el deceso de su compañero, derivando de allí su sustento.



Por lo anterior solicitó revocar la diligencia de secuestro efectuada el 28 de noviembre de 2018 sobre el citado bien y en consecuencia entregarle la administración y posesión del inmueble.



6. El 11 de diciembre siguiente, el juzgado dispuso dar trámite a la oposición conforme lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso y en consecuencia tuvo como pruebas las allegadas con el escrito y requirió a la incidentante para que allegara caución para garantizar el pago de las condenas. [Folio 8, c. Corte]



7. El 13 de febrero de 2019 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso la cual se llevó a cabo el 23 de abril de ese año, momento en el...

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