Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 1100122030002019-02384-01 de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093439

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 1100122030002019-02384-01 de 11 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1147-2020
Número de expedientet 1100122030002019-02384-01
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1147-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por X.B.N. en calidad de representante legal del establecimiento de comercio denominado Ferretería Bogotá, a la Superintendencia de Sociedades y O., con ocasión del juicio de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006, con radicado Nº 30246, incoado respecto de C.S.

1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La impulsora aduce que, en el 2013, demandó compulsivamente a C.S. ante los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito, ambos de esta urbe, para exigirle el pago de varias obligaciones.

En 2014, C.S. se acogió a la reorganización empresarial prevista en la Ley 1116 de 2006; por ello, en 2015, los enunciados decursos se remitieron a la autoridad confutada, de lo cual, según la tutelante, no se le enteró en debida forma

La actora manifiesta que el 6 y 14 de agosto de 2019, elevó “derechos de petición” a la entidad convocada para que se pronunciara sobre el estado de las obligaciones de C.S., pendientes con ella.

Mediante auto de 25 de septiembre postrero, la superintendencia acusada “rechazó” tales pedimentos, pues, según expresa el procedimiento establecido en el ordenamiento, era el idóneo para impulsar las actuaciones y enterarse de las mismas.

La quejosa asevera que promovió reposición frente a esa determinación, cuya definición se encuentra pendiente, por “mora injustificada” del despacho censurado.

Afirma la suplicante que la empresa O. tomó pólizas en favor de C.S., para que esta última garantizara el pago a sus proveedores; empero, los seguros no se han hecho efectivos pese a las solicitudes que, en tal sentido, formuló la quejosa a la primera.

Para la actora, la tardanza del despacho refutado y la conducta de O., en torno a la satisfacción de sus créditos, lesionan sus prerrogativas superlativas, por cuanto tales circunstancias le generan “inestabilidad económica”.

3. Solicita, de un lado, ordenar al estrado enjuiciado (i) vincularla al ritual criticado; (ii) responderle las peticiones que impetró; (iii) pagar sus créditos de manera célere; y, de otra parte, conminar a O. a (i) suministrarle información sobre los negocios aseguraticios aludidos; y (ii) abstenerse de realizarle manifestaciones “agresivas e intimidatorias”.

1.1. Respuesta del accionado

  1. La Superintendencia de Sociedades, expuso el historial de lo rituado en el dossier motivo de disenso y defendió la legalidad de sus actuaciones[1]

  1. La liquidadora Biviana del P.T.C., manifestó que el crédito de la aquí interesada fue reconocido y graduado como de quinta clase, en cuantía de $239.766.275, según auto de 2 de mayo de 2015[2]

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda, por cuanto la gestora, para el ejercicio de sus garantías superlativas, debió acudir, directamente, al decurso criticado para hacerlas valer[3].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante indicando que, en virtud de la contestación dada por la entidad administrativa atacada, quedaban satisfechas las pretensiones relativas a obtener respuesta de los “derechos de petición” antes instaurados y al impulso tempestivo de las diligencias; no obstante, en lo demás, reiteró los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[4].

CONSIDERACIONES

1. En cuanto a la mora atribuida al estrado accionado en el trámite fustigado y atinente a la falta de respuesta a las solicitudes formuladas por la precursora, las cuales alegaba no fueron atendidas inicialmente en el auto de 15 de septiembre de 2019, el auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado.

A., estando en curso esta salvaguarda, la reclamante destacó en la impugnación que, en virtud de las respuestas suministradas por la entidad juzgadora con destino a esta actuación, los motivos de disenso quedaron zanjados.

Así las cosas, sobre los enunciados embates, administrar justicia constitucional se torna inane.

En cuanto a lo discurrido, esta S. ha indicado:

(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[5].

2. Atañedero a la aducida falta de vinculación de la acá demandante al proceso objeto de controversia y al pago inmediato de las obligaciones a su favor, se advierte que mediante auto de 2 de mayo de 2015, el crédito de la petente fue tomado en cuenta y graduado como de quinta clase.

Por tal motivo, sobre la primera cuestión, la vulneración es inexistente porque desde hace largo tiempo, la promotora hace parte de la contienda y, en cuanto a la segunda inconformidad, la salvaguarda no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la reclamante cuenta con la posibilidad de acudir a los trámites cuestionados para implorar la satisfacción de sus acreencias, exponiendo las circunstancias aquí enarboladas, según las cuales, las obligaciones en mención deben cancelarse de forma preferente.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.

Al respecto, esta S. ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)...

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