Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1143-2020 de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1143-2020 de 11 de Febrero de 2020

Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00697-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1143-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada por la S. de Familia del T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.Z.B. contra el Juzgado Décimo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de sucesión de E.B.L. (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES
  1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

  2. Como sustento de su queja, manifiesta que, en proveído de 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, declaró abierto el juicio de sucesión intestada de E.B.L..

    Indica que presentado el trabajo de partición, la sede judicial querellada ante la petición de J.R.N.R., en auto de 28 de septiembre de 2018, ordenó la suspensión del decurso.

    Lo anterior, por cuanto en el Juzgado Segundo de Familia de esta urbe, se adelanta el litigio de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo (J.R.N.R. y E.B.L., en el cual figuran como demandados los herederos determinados del causante.

    Cuestiona la actuación desplegada por el estrado confutado porque, en su criterio, la parálisis del litigio se decretó sin estar plenamente acreditados los presupuestos exigidos en los artículos 505[1] y 516[2] del Código General del Proceso y 1387[3] del Código Civil, conculcando así sus garantías superiores y las de los demás interesados en el sucesorio.

  3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia cuestionada de 28 de septiembre de 2018 y, en su lugar, “se dé trámite al trabajo de partición” (fols. 8 al 13, cdno. 1).

    Respuesta del accionado y vunculados

  4. J.R.N.R., se opuso a la prosperidad del ruego, indicando haber sido el compañero permanente de B.L. desde el 15 de noviembre de 1984 y hasta el 24 de agosto de 2016, data de su fallecimiento, situación que los herederos de éste, no quieren reconocer (fols. 72 al 77, ídem).

  5. Los demás convocados guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

    El primero, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde el auto de 28 de septiembre de 2018, mediante el cual el juzgado convocado decretó la suspensión de la partición y, el segundo, porque frente a la aludida determinación, los herederos interpusieron extemporáneamente recurso de reposición (fols. 79-85, ídem).

    1.3. La impugnación

    La promovió el querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial (fols. 116-118).

2. CONSIDERACIONES
  1. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.

    La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

  2. El tutelante reclama dejar sin efectos el auto de 28 de septiembre de 2018, donde se dispuso la suspensión del trabajo de partición, al interior del litigio materia de esta salvaguarda.

    D., se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado, tardíamente, el 3 de diciembre pasado (fol. 15), habiendo transcurrido más de un (1) año y (2) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera holgadamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la S. como razonable para reclamar esta protección.

    En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

    “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”[4].

    Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular...

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