Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02383-01 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309967

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02383-01 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1249-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02383-01
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1249-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02383-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de diciembre de 2019, dictada por la S. de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.M.F. frente a la S. de Casación Laboral de Descongestión N° 2, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor al entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS-,con radicación N° 2012-00623.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y “favorabilidad”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, acota que trabajó como profesor en el Colegio Cafam, desde el 13 de enero de 1972 y hasta marzo de 2010 y, en sus ratos libres, como docente de la Secretaría de Educación Distrital, desde enero de 1997 hasta julio de 2003.

Sostiene que mediante acto administrativo N° 000000229 del 18 de enero de 2010, el otrora ISS, le reconoció la pensión de vejez, teniendo como base para su liquidación un IBL equivalente a $3.015.238; empero, “no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos”.

Ante esta circunstancia, inició juicio ordinario laboral, tramitado en primera instancia en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta urbe, quien en sentencia de 11 de marzo de 2013, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y reliquidación de la referida prestación en los términos pretendidos por el libelista; determinación revocada, en su integridad, por la S. Laboral del Tribunal Superior de esta capital, el 25 de julio de 2013.

El promotor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la S. especializada de esta Corporación, el 30 de julio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem.

Alega que esa providencia es arbitraria, por cuanto se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, conforme al cual, por principio de favorabilidad, debía darse aplicación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no a la Ley 793 de 2003.

3. Suplica, en concreto, ordenar a C. –antes ISS- la “reliquidación pensional” de acuerdo con sus aspiraciones (fols. 3 al 8, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La S. de Descongestión Laboral de esta Corporación, insistió en la licitud de su fallo y se atuvo a lo expuesto en la sentencia criticada, de la cual adjuntó copia (fols. 90-92, ídem).

2. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito se limitó a informar que profirió la decisión de primera instancia el 11 de marzo de 2013 y envió copia digital de lo actuado (fol. 104, ídem).

3. El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó su desvinculación de este trámite, por encontrarse liquidado (fols. 99 al 101, ídem).

4. C. se opuso a la prosperidad del ruego indicando no vulnerar ninguna garantía superior del promotor (fols. 92 al 98, ídem).

5. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 132 al 140, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La promovió el censor, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 123 al 1299, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. D., se resalta que, en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la S. de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016[1], precisa que, si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la S. de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la S. de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.

2. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

3. No se halla desafuero en la providencia de 30 de julio de 2019, en la cual, la S. de Casación Laboral definió el debate propuesto por el memorialista, no casando el fallo de segundo grado, donde se revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas.

Auscultada esa determinación, se encuentra que la autoridad querellada, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio de los dos ataques planteados por el censor, los cuales decidió conjuntamente porque estuvieron dirigidos a demostrar

“(…) que el juzgador de segunda instancia se equivocó al aplicar la Ley 797 de 2003, utilizando una tasa de reemplazo de 77.01%, desconociendo el régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 del cual era beneficiario (…)[debiendo, en su lugar,] emplear una tasa de reemplazo del 90% que era la establecida en esta última norma (…)”.

Enseguida, destacó que el ad-quem no incurrió en el yerro endilgado, pues en ningún momento desconoció el régimen de transición del cual era beneficiario el actor, por el contrario, al analizar su situación pensional, consideró que, tal como lo hizo el ISS, era más favorable aplicarle la Ley 797 de 2003,

“(…) que permitía la sumatoria del tiempo cotizado al ISS con el tiempo de servicios prestados al sector público con una tasa de reemplazo del 77.01 %, pues como es sabido, el régimen anterior aplicable al demandante era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y para acceder a la pensión de vejez en los términos de esta norma, solo es permitido sumar las semanas que fueron efectivamente cotizadas al ISS, sin que sea posible adicionar tiempos servidos al sector público, como se presenta en el caso bajo estudio, pues los reglamentos de dicha administradora pensional expresamente no lo contemplan. Por lo tanto, si se tiene en cuenta dicha sumatoria esta norma deja de ser aplicable y no resulta procedente emplear la tasa de reemplazo del 90% que ella establece y reclama el recurrente (…)”.

Así, continuó su análisis manifestando que el parágrafo del canon 36 de la Ley 100 de 1993, permite acumular, para los efectos de la pensión de vejez, los aportes al ISS, con los realizados a fondos del sector público y los tiempos servidos a entidades públicas.

Sobre el particular, acató el criterio de esa S. en sentencia CSJ SL 864-2018, donde se expuso:

“(…) Este debate ha sido abordado por esta S. de la Corte en muchas oportunidades, en las que se ha manifestado que las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluso cuando son reconocidas por la vía del régimen de transición, se fundamentan en...

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