Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00346-00 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00346-00 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002020-00346-00
Fecha12 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC1286-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1286-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.C.L.L. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del amparo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva» y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no hacerle entrega de todos los exámenes médicos que le fueron realizados, tanto al momento del ingreso, como del retiro del servicio militar obligatorio, situación que pese a que ya fue objeto de estudio por parte del juez constitucional, dice, aún no ha sido resuelta.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, entregarle los mentados documentos (fl. 2).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que prestó su servicio militar obligatorio en la entidad convocada, y «como consecuencia de las labores allí desempeñadas», desarrolló la enfermedad denominada «escoliosis», por lo que solicitó a dicha fuerza que se le «entregara copia de los exámenes médicos que le fueron realizados al ingresar y al salir de la institución», pedimento que, asegura, sólo mereció respuestas evasivas.

Comenta que en vista de lo anterior, «impetr[ó] un acción de tutela que conoció el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, quien negó las pretensiones», fallo que aun cuando impugnó, fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha urbe, circunstancias éstas que, no solo atentan contra su derecho al debido proceso al haber valorado las autoridades judiciales convocadas «la simple respuesta brindada por la Armada Nacional, sin ver el motivo de fondo de lo que est[á] pidiendo», sino también el de la salud, pues requiere las memoradas copias «para la realización de la junta médica laboral con el fin de establecer [su] situación», y demostrar que fue en cumplimiento del servicio militar que adquirió la patología que ahora padece, planteamientos que, dice, lo habilitan para acudir nuevamente al juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 6 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a rendir un informe acerca del trámite que surtió respecto de la impugnación promovida por el señor J.C.L.L.(.aquí interesado), contra el fallo de primer grado pronunciado en el marco de la acción excepcional que ahora ocupa la atención de la Corte, sin referirse puntualmente a las pretensiones formuladas por aquél en la presente oportunidad (fl. 39).

b.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. En el presente asunto, el señor J.C.L.L. cuestiona, en últimas, las sentencias de tutela dictadas el 15 de octubre y 22 de noviembre de 2019, pues según su dicho, las autoridades judiciales accionadas omitieron advertir que la respuesta brindada por la Armada Nacional el 11 de abril de ese mismo año, frente a la solicitud de copias que elevó el 19 de marzo anterior, no resolvió de fondo lo peticionado.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. En escrito del 26 de junio de 2019, el actor solicitó a la Armada Nacional, vía correo electrónico, «copia auténtica y completa de los exámenes de ingreso que [le] fueron practicados como requisito para prestar el servicio militar obligatorio». Como, en su opinión, no obtuvo respuesta a su pedimento, formuló acción de tutela contra la mentada autoridad castrense, la que le fue denegada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en fallo del 15 de octubre siguiente, tras advertir que, «no se observa violación al derecho de petición del accionante, pues (…) si bien es cierto el señor J.C.L.L. considera que no se le ha dado respuesta de fondo a su petición de entrega de copia auténtica y completa de los exámenes de egreso de esa institucional, (…) [se advierte que] la respuesta (…) [del] Jefe de Área de Medicina Laboral DISAN es clar[a] en informarle al accionante que en esa Dirección no reposa la historia clínica del personal adscrito al subsistema de salud de las fuerzas militares,...

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