Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00356-01 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00356-01 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1311-2020
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 7300122130002019-00356-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1311-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00356-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el diez de diciembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por A.F.C.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al haber negado su petición de embargo y retención de los dineros por concepto de incapacidades, tanto de índole laboral como de origen común, pagadas por la E.P.S Salud Total y causadas en favor del demandado, lo que en su sentir, colocaba en riesgo los alimentos que le fueron reconocidos en el litigio de divorcio.

En consecuencia, pretende que se resguarden sus garantías y «se realice un estudio pormenorizado en lo que respecta a la petición radicada el 23 de agosto de 2019, para el embargo y retención de los dineros por concepto de incapacidades tanto de índole laboral como las de origen común pagadas por la EPS SALUD TOTAL y causadas a favor del demandado (…)» (folio 3, c. 1).

B. Los hechos

1. En el año 2012, la tutelante, inició pleito de divorcio en contra de R.U.S.M. ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, bajo el radicado No. 2012-00051.

2. Agotadas las etapas procesales de rigor, en sentencia de 7 de octubre de 2013, el juez resolvió: (i) decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado por las partes y (ii) condenar al demandado al suministro de alimentos a la actora en cuantía equivalente al 10% de su salario y en igual porcentaje de las primas, bonificaciones, etc., percibidas dentro de su actividad laboral en la empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia S.A.S de Bogotá.

3. Ante el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, la ex cónyuge promovió proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago a través de auto de 20 de noviembre de 2014 conforme a las pretensiones del libelo.

4. El 4 de diciembre siguiente, fue decretado el embargo y retención de las cesantías del deudor, hasta del 50% que se liquidara total o parcialmente y el 10% del salario, primas, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes a la actividad laboral devengados por el convocado.

5. En proveído de 11 de marzo de 2015, el juzgador dispuso seguir adelante con la ejecución.

6. El 23 de agosto de 2019, la convocante pidió ante la sede judicial «el embargo y retención de los dineros por concepto de incapacidades tanto de índole laboral como de origen común pagadas por la EPS SALUD TOTAL y causadas a favor del demandado» (folio 18, c. 1).

7. El 30 de agosto, el funcionario judicial negó lo pretendido.

8. La anterior determinación fue rebatida por la impulsora a través de reposición y apelación.

9. En providencia de 28 de octubre de 2019, el fallador no repuso lo resuelto y negó el recurso subsidiario por tratarse de una causa de única instancia. [Folio 26, c.1]

10. En criterio de la peticionaria, el administrador de justicia quebrantó sus garantías fundamentales, al no acceder a su reclamo, pues con ello pone en riesgo las provisiones que le fueron reconocidas en el proceso de divorcio. [Folios 1-3, c.1

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28, c. 1]

2. En la oportunidad concedida, el estrado judicial hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la ejecución y requirió que se denegara el resguardo, porque sus disposiciones guardan conformidad con la ley; la obligación a favor de la accionante se encontraban aseguradas con las cautelas decretadas, resultado de lo cual se le han entregado en forma ininterrumpida los dineros correspondientes. [Folios 41-43, c. 1]

Por su parte, la Defensora de Familia adscrita a la Regional Tolima del Centro Zonal Honda, manifestó que no actuó dentro del pleito censurado porque las partes son mayores de edad y no tienen discapacidad mental, por lo cual no es responsable de la afectación que fue alegada. [Folio 44, c. 1]

3. El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 10 de diciembre de 2019, denegó el amparo por considerar que en la litis no era aplicable la medida innominada, al tratarse de una controversia ejecutiva de alimentos, a continuación de una de divorcio.

Añadió que no era viable el embargo cuando el alimentante se encontraba incapacitado y estaba recibiendo auxilio económico. [Folios 46-50, c. 1]

4. Inconforme, la promotora de la súplica impugnó la referida determinación, bajo el argumento de que aspiraba a la retención de dineros con el fin de asegurar la cancelación de las obligaciones en su favor, y no el decreto de precautelativas innominadas, pues la que solicitó está prevista en el estatuto procedimental. [Folio 60, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se genera vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra decisiones judiciales se estructura cuando el juzgador omite la aplicación de normas sustantivas o adjetivas que regulan el problema jurídico llevado a su conocimiento, con base en las cuales debe proveer la solución al asunto debatido.

2. En el caso sub examine, la tutelante fundó la transgresión de sus prerrogativas constitucionales por parte de la autoridad judicial reprochada en que dentro del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por ella, no accedió a su petición de embargo y retención de los dineros provenientes de incapacidades de índole laboral y de origen común, pagadas por la E.P.S Salud Total y causadas en favor del ejecutado.

Las piezas procesales arrimadas a este trámite evidencian que la ejecutante elevó tal reclamación al juez cognoscente en escrito de 23 de agosto de 2019, quien la resolvió en auto del día 30 del mismo mes y mantuvo su posición en proveído de 28 de octubre siguiente con ocasión de la reposición interpuesta.

En la primera providencia, el fallador señaló que el auxilio de incapacidad no puede considerarse salario y para apoyar su postura citó un concepto emitido por el Ministerio de Protección Social conforme al cual el embargo no puede recaer sobre “lo correspondiente al periodo de incapacidad que ni siquiera asume el empleador por tratarse de un auxilio” (folio 20, c. 1).

Al resolver los recursos propuestos por la demandante, el funcionario mantuvo incólume su determinación por cuanto “el art 127 del C.S.T. determina que la incapacidad laboral no constituye salario, por ende no es posible en el presente asunto decretar la medida cautelar pretendida por la demandante, atendiendo a que la sentencia de octubre 7 de 2013, únicamente ordenó el 10% del todo lo que constituya salario o los ingresos que resulten de la actividad laboral del demandado, por lo que mal haría este Despacho en retener dineros que no fueron previstos en el fallo proferido y/o éstos no son dineros producto del arte, labor u oficio desarrollado por el ejecutado”.

3. Atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad convocada como fundamento de su negativa a decretar la cautela, para la Sala es evidente la incursión de esta última en un defecto sustancial que habilita la intervención de esta sede excepcional para conjurar la transgresión a la garantía fundamental del debido proceso de la peticionaria, circunstancia que impone la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR