Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02792-01 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309991

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02792-01 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
Número de sentenciaATC142-2020
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-02792-01
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC142-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el tutelante A.M. de la Hoz, frente al fallo de que resolvió el incidente de desacato emitido el 22 de enero de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. El libelista, quien se desempeña como Juez 33 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C., presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura porque, en su sentir, aquellas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y defensa, al sancionarlo disciplinariamente por haber proferido decisiones que posteriormente fueron revocadas por su superior funcional, sin que se encontraran debidamente acreditados en ese juicio los presupuestos de ilicitud sustancial y culpabilidad, indispensables para soportar un castigo de aquella naturaleza, aunado a que no se expusieron los fundamentos para considerar que sus providencias fueron dictadas con desapego a la ley.

2. El conocimiento del asunto correspondió a esta Sala de Casación, que en proveído de 28 de agosto de 2019 lo admitió a trámite y ordenó ponerlo en conocimiento de las autoridades accionadas para los fines de rigor.

3. Mediante sentencia emitida el 11 de septiembre de 2019, se concedió el amparo constitucional invocado respecto de la autoridad ad quem, por encontrar que el fallo disciplinario atacado «…no analizó el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, pues solamente señaló que el quejoso incumplió lo estipulado en las mencionadas normas, pero no estableció hasta qué punto esa conducta conllevó a la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia.» y, de otra parte, porque «…tampoco se ve que las autoridades convocadas hubieren realizado un verdadero análisis sobre la intención del disciplinado, pues el fallo de segunda instancia se limitó a corroborar lo expuesto por el a quo (…) es decir que partió del supuesto que por razón de la amplia experiencia del accionante éste no debió interpretar las normas de la manera en que lo hizo, situación que llevó a calificar su conducta como dolosa, cuando esta circunstancia no es suficiente para arribar a tal conclusión.»

En consecuencia, se ordenó a la autoridad Ad quem, proferir una nueva decisión que consultara la argumentación expuesta en precedencia.

4. La determinación fue objeto de impugnación, censura que actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

5. El 4 de octubre de 2019, el tutelante promovió incidente de desacato a la orden de amparo emitida por esta Corporación, basado en que la autoridad accionada la incumplió, pues si bien dictó un nuevo pronunciamiento respecto del juicio disciplinario que se adelantó en su contra, en él se señaló que existía ilicitud sustancial «solo con un presunto perjuicio causado a la parte demandante, perjuicio que fue creado en la sentencia» y se calificó su conducta como dolosa, a pesar que el juez constitucional determinó que ésta no era premeditada, ni dañina.

6. Surtido el trámite correspondiente, para el incidente de desacato el 22 de enero de 2020 la Sala resolvió declarar no probada la responsabilidad subjetiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó como medida para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 11 de septiembre de 2019, dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, para que en su lugar, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones expuestas en la orden de amparo y las precedentes, en relación con la razonabilidad de las decisiones dictadas por el funcionario judicial investigado y la ausencia de análisis probatorio que sustente la ilicitud sustancial y el dolo de las conductas endilgadas.

Para arribar a la anterior conclusión, se precisó que la autoridad convocada, dictó una nueva decisión en la actuación tendiente a acatar lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia emitido el 11 de septiembre de 2019, esto es, la sentencia de 2 de octubre de ese año, por lo que no se advertía el incumplimiento de la responsabilidad subjetiva, lo que llevaba a que no se impusiera ninguna sanción.

No obstante lo anterior, se indicó que en la decisión dictada con la finalidad de cumplir con el fallo de tutela, no se analizó debidamente el tema de la ilicitud sustancial y menos el grado de culpabilidad del accionante.

7. El accionante solicitó adición y/o aclaración de la sentencia, al estimar que en la parte resolutiva del fallo «no se indicó si hubo o no desacato por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a la parte resolutiva de la decisión que se pretende aclarar, ésta se presta para interpretaciones, ya que no se señaló la existencia de un desacato o no, sin embargo de su lectura se infiere que la accionada se encuentra afectando el derecho fundamentales de mi patrocinado que se amparara en la sentencia de tutela proferida por su despacho y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral, encontrándose como consecuencia de ello en un abierto desacato». [Folios 117 y 118, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en providencia complementaria «de oficio o a solicitud de parte».

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.

3. De otro lado, se debe precisar que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso la adición procede, cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)».

4. Así las cosas, es evidente que lo peticionado por el accionante no puede prosperar, por cuanto lo resuelto en el fallo dictado dentro del incidente de desacato que promovió, no cuenta con ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, como de manera errada lo afirma en su solicitud.

En efecto, lo dispuesto en la decisión de 22 de enero de 2020, en cuanto al tema de declarar no probada la...

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