Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00293-00 de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620499

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00293-00 de 14 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1474-2020
Fecha14 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00293-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1474-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por Nidia María Villegas Pineda frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada de manera unitaria por la magistrada M.R.N., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2015-00206-01, incoado por la gestora contra Élida Gómez Balseiro.


1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


La proomotora, con fundamento en una hipoteca de “segundo grado” inscrita en un inmueble, demandó compulsivamente a Élida Gómez Balseiro ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.


Mediante auto de 8 julio de 2015, se libró apremio de pago a favor de la impulsora y, el 23 de noviembre postrero, se siguió adelante con el cobro.


A través de proveído de 9 de marzo de 2016, se liquidó el crédito por valor de $823.282.461, tras lo cual se fijó fecha para surtir la almoneda.


Después de un intento de remate, el enunciado estrado advirtió que no se había convocado al Banco Central Hipotecario, quien contaba con una garantía real de “primer grado” y, por ello, dispuso su comparecencia para que la hiciera valer.


Esa entidad financiera informó acerca de la cesión de tales derechos sobre el predio a Central de Inversiones S.A., la cual, a su vez, los trasfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación.


En auto de 3 de febrero de 2017, se citó a la precitada sociedad; empero, esa compañía puso en conocimiento la imposibilidad de hacer efectiva su acreencia, por cuanto el “pagaré” respaldado con la hipoteca de “primer grado”, se “extravió” en manos de otro despacho y, por ese motivo, en junio de 2016, había instaurado un proceso de “cancelación y reposición de título valor”.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, programó la subasta del predio involucrado en el litigio para el 25 de octubre de 2017, acto que no fue consumado.


El 30 de enero de 2018, se allegó al diligenciamiento copia de la sentencia de 25 enero anterior, en donde se ordenó la “reposición” del cartulario en cuestión.


Con todo, la aludida oficina judicial programó para el 9 de mayo siguiente, la venta forzada del bien raíz hipotecado, diligencia en la cual, tampoco hubo adjudicación.


El 25 de octubre de 2018, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, cedió el crédito a Libardo Antonio B.P., quien prevalido de dicha circunstancia, pidió la acumulación de su demanda.


En proveído de 22 noviembre ulterior, la mencionada autoridad rechazó el libelo, por cuanto el mismo no se había incoado antes del auto donde se convocó para la primera audiencia de remate.


Contra esa decisión B.P. interpuso apelación, pero tal defensa no fue concedida y, por tal motivo, aquél impetro “queja”.


Mientras el tribunal acusado definía la procedencia de la alzada, el 4 de julio de 2019, la renombrada oficina del circuito, subastó la heredad disputada en favor de un tercero.


El 1° de agosto del mismo año, la corporación fustigada declaró que el remedio vertical había sido “mal denegado” y, por ello, acogió su estudio en el “efecto suspensivo”.


La colegiatura encausada dirimió la controversia el 16 de diciembre de 2019, revocando la determinación protestada y, de igual modo, dispuso tramitar la demanda acumulada propuesta por Bula Pacheco.


Para la censora, como acreedora con hipoteca de “segundo grado”, la precitada decisión lesiona sus garantías superlativas, pues se realizó una indebida interpretación normativa, incompatible con los hechos materia de disenso.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo decidido por el ad quem fustigado y, en su lugar, mantener la providencia del a quo.



    1. Respuesta del accionado y de los vinculados.


  1. El tribunal atacado, defendió la legalidad de su actuación1.


  1. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado2.


  1. Los demás convocados, guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, quebrantó los derechos de la gestora, al permitir la acumulación del libelo hipotecaria incoada por Libardo Antonio Bulo Pacheco, después de haber vencido la oportunidad procesal para ello, según sostiene la tutelante.


2. En el auto de 16 de diciembre de 2019, el tribunal atacado advirtió que, aun cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, subsanó la omisión de citar al acreedor con hipoteca de primer grado, dicho estrado no podía exigirle a éste que compareciera dentro del período señalado en el artículo 4633 del Código...

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