Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-02377-01 de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620503

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-02377-01 de 14 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1480-2020
Número de expedienteT 1100122100002019-02377-01
Fecha14 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1480-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-02377-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por S.L.M.T. frente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio reivindicatorio nº 2012-0012900, impulsado por R.A.G. y otros a la aquí tutelante.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, entre otras, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción, los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, R.A.G. y otros, reclamaron de la aquí actora, la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 92-87B-27, bloque 134, central 7, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-994753.

El 22 de febrero de 2018, se profirió sentencia denegando los medios defensivos propuestos, decisión recurrida en apelación y concedida en el “efecto devolutivo” por el a quo, al tenor de lo dispuesto en artículo 323 del Código General del Proceso.

En decisión de 3 de abril posterior, se declaró desierto ese remedio, por incumplir la obligada con la carga pecuniaria impuesta, atinente a suministrar las expensas necesarias para desatar la señalada herramienta.

El 25 de abril siguiente, la censora solicitó “declarar sin valor y efecto” el anterior proveído, petición negada el 7 de mayo ulterior.

Frente a esa última determinación, aquélla interpuso reposición y, en subsidio, el mecanismo vertical, manifestando su inconformidad respecto al efecto conferido a la alzada instaurada contra el fallo; el primer remedio se denegó y, el segundo, fue rechazado por improcedente el 18 de febrero de 2019.

Ese proceder, en su criterio, vulnera sus derechos iusfundamentales y el artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo al derecho que tienen todas las personas a ser oídas con las debidas garantías judiciales y a tener una doble instancia.

3. Pide, en concreto, anular el pronunciamiento atacado de 3 de abril de 2018 y, en su lugar, dar curso al comentado remedio vertical (fols. 29 al 38, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado accionado se limitó a enviar copia digital del expediente (fol. 45, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, por cuanto entre el auto que declaró desierta la apelación (3 de abril de 2018) y la data de formulación de la tutela (25 de noviembre de 2019), transcurrió un período excesivo que desborda el término razonable y proporcional requerido para la procedencia del auxilio y, el segundo, porque la reclamante no recurrió el aludido proveído (fols. 47-49, ídem).

1.3. La impugnación

La promovió la gestora indicando que en el presente asunto no se configura “el requisito” de tempestividad pues una vez desatados los recursos impetrados” acudió a esta jurisdicción.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el auxilio, se observa que la censora cuestiona la determinación de 3 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2018.

2. D. se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 25 de noviembre de 2019 (fol. 39), esto es, más de un (1) año y siete (7) meses después de emitirse la providencia reprochada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección invocada.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró en presentar el amparo constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario criticado, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.

Se destaca, la solicitud elevada de control de legalidad del art. 132 C.G.P. y declaratoria sin valor y efecto (sic)”, resuelta negativamente en auto de 7 de mayo de 2018 y confirmada el 18 de febrero de 2019, no reanuda el término reseñado, pues el pronunciamiento refutado ya había cobrado ejecutoria[2], lo cual le permitía, sin excusa, acudir oportunamente a este auxilio.

3. Ahora, si el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento nugatorio del aludido control de legalidad, el resguardo tampoco saldría avante, por cuanto de la providencia reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia.

En el citado pronunciamiento el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló:

“(…) [S]e le pone de presente al peticionario que la oportunidad para interponer recursos y/o peticiones de ley, era al momento de [su] concesión, es decir, en la audiencia celebrada el pasado 22 de febrero y no con posterioridad, como aquí ocurrió. Abonado a lo dicho, ha de tener en cuenta que es al superior a quien le atañe entrar a verificar lo concerniente al efecto en el que se otorgó la apelación, conforme lo dispone el inciso último del art. 325 del C.G.P. (…)”.

Y, en proveído de 18 de febrero de 2019, al desatar el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, frente a la anterior decisión, indicó:

“(…) T. en cuenta que el hecho que se le haya dado trámite al escrito presentado el 25 de abril de 2018 (solicitud de control de legalidad fol. 278 a 281), no revive términos legamente concluidos. No en vano el artículo 117 del C.G.d.P. establece que “[L]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)”.

4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener[3], no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la accionada; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[4].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la...

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