Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00456-00 de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620513

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00456-00 de 14 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 1100102030002020-00456-00
Fecha14 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ATC157-2020


Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00456-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle) y Segundo Promiscuo Municipal de G. (Santander), en la tutela instaurada por D.O.L. contra la E.P.S.-S. Comparta.

ANTECEDENTES


1. Ante el primer Despacho, el accionante pretendió la salvaguarda de sus «derechos fundamentales a la salud y seguridad social» que supuestamente la querellada le ha lesionado porque no ha «realizado las gestiones debidas o actualizaciones en la base de datos del FOSYGA/ADRES para retirarlo del sistema», y por ello no ha podido afiliarse a una nueva E.P.S. en Cartago, donde actualmente reside.


2. El Juzgado se abstuvo de tramitar el resguardo porque la institución interpelada se ubica en G., a donde remitió las diligencias (3 feb. 2020).


3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe también se rehusó a avocar conocimiento, apoyado en que el promotor reside en el lugar de la agencia judicial de origen (6 feb. 2020).


4. El paginario arrimó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para definir la colisión, a lo que no accedió por no ser el superior funcional común de los precitados y, en consecuencia, envió el dossier a esta Corporación para tal fin (7 feb. 2020).


CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que el presente conflicto involucra estrados de distintos distritos judiciales, a esta S. le atañe dirimirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.


2. En primer orden, es preciso destacar que al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz que se reitera en el «Decreto» 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017.


A partir del análisis de ese parámetro de asignación, esta Colegiatura ha establecido que su intención:


«es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la...

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