Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1493-2020 de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1493-2020 de 17 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 1100102040002019-02312-01
Fecha17 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1493-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por J.E.A.M. contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del juicio ordinario laboral incoado por el aquí petente frente a la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, con radicado nº 65642.

ANTECEDENTES
  1. El tutelante exige la protección de sus derechos a la igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por la corporación convocada.

  2. Del extenso libelo tutelar se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

    El actor demandó a Comfamiliar, pretendiendo, principalmente, el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, “por más de 10 años de servicio y sin consideración a la edad”, a partir del 2 de enero de 2003, con las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, e intereses moratorios.

    Mediante sentencia de 5 de agosto de 2011, el juzgado accionado declaró probadas las excepciones presentadas por el extremo pasivo; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2013.

    Aun cuando interpuso casación, en providencia de 15 de mayo de 2019, la Sala Laboral de esta Corte, no casó la sentencia de segundo grado.

  3. Inconforme con los discernimientos de las autoridades convocadas, pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo 15 de mayo de 2019 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo pronunciamiento accediendo a la “pensión sanción de jubilación” por él reclamada.

    Respuesta del accionado y vinculados

    No se recibió respuesta oportuna ni de las autoridades accionadas ni de los demás convocados.

    La sentencia impugnada

    La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada (fols. 60 a 72).

    La impugnación

    La promovió el gestor insistiendo en las alegaciones expuestas en el escrito inicial (fol. 106).

2. CONSIDERACIONES
  1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto el fallo de 15 de mayo de 2019, en el cual la Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia de 31 de julio de 2013, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la determinación de primer grado que negó al tutelante el reconocimiento de la “pensión sanción de jubilación” por él requerida.

  2. Revisada la providencia cuestionada no se advierte la arbitrariedad alegada por el tutelante, pues, contrario a lo afirmado por éste, la Sala de Casación Laboral, efectuó un análisis riguroso de la sentencia de segundo grado, de donde pudo colegir que la misma no presentaba los errores reprochados.

    Al respecto, anotó:

    “(…) En efecto, en repetidas oportunidades esta sala de la Corte ha precisado que la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral y no la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior (Ver CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259; y CSJ SL3773-2018, entre muchas otras).

    “En ese orden de ideas, por haber sido despedido el actor el 7 de septiembre de 1993 y dada la naturaleza privada de la entidad demandada (fol. 30), la norma llamada a regir la controversia es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y no el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, se repite, para esa data, aún no estaba vigente.

    “Ahora bien, la referida imprecisión del Tribunal no es, en estricto sentido, trascendente, ni apta para erigir algún yerro significativo, pues, en el marco del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la falta de afiliación al sistema de pensiones, que fue lo que se extrañó en la decisión gravada, también era un presupuesto indispensable para la causación de la pensión sanción. En efecto, la referida norma consagraba el derecho a la prestación para el servidor despedido sin justa causa, en «…aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador…»

    “En ese sentido, en vigencia de la referida norma, en los casos en los que el trabajador sí había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, así hubiera sido despedido sin justa causa, como sucedió con el demandante, esta sala de la Corte ha concebido...

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