Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 108864 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 108864 de 18 de Febrero de 2020

Fecha18 Febrero 2020
Número de expedienteT 108864


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP1557 - 2020

Radicación n.° 108864.

Acta n.° 37



Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).



VISTOS



La S. resuelve la impugnación propuesta por la doctora Diana Lucía Adrada Córdoba, en su calidad de apoderada especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Extinción de Dominio, el 16 de diciembre de 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de ese mismo distrito judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


En su escrito, la accionante comentó que la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició el proceso extintivo n.° 10357 E.D., cuyo objeto era el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-40472680 y ubicado en la Carrera 19 A No. 4ª - 22 S, Lote 6 Manzana 40 del Barrio Quintanas de S.A., sector Compartir de Soacha (Cundinamarca), destinado al tráfico y expendio de sustancias estupefacientes. En ese contexto, el ente persecutor designó como curador ad litem al doctor Ó.R.A.B., quien se posesionó el 27 de febrero de 2014.


Afirmó que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia de 29 de mayo de 2018, accedió a la pretensión de la fiscalía sobre el inmueble en mención. Esa misma autoridad, por auto de 16 de mayo de 2019, fijó los honorarios del curador ad litem en la suma de 80 salarios mínimos legales diarios vigentes, los cuales, indicó, deben ser cancelados por la Sociedad de Activos Especiales - en adelante S.A.E. -, con cargo al Fondo para la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO.


La demandante argumentó que el FRISCO es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la S.A.E. por mandato de la Ley 1708 de 2014, cuyos recursos están conformados por los bienes sobre los cuales se ha declarado extinto el derecho de dominio o se han adoptado medidas cautelares en procesos extintivos.


Arguyó que, a diferencia de la Ley 793 de 2002, según la cual la Dirección de Nacional de Estupefacientes era la entidad competente para realizar el pago a los auxiliares de la justicia con cargo al FRISCO, la Ley 1708 de 2014 sólo designó a la S.A.E. como depositaria y secuestre de los bienes que conforman esa cuenta, mas no la contempló como parte o interviniente en el proceso de extinción. Aunado a ello, adujo que, según el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, los gastos del proceso no están a cargo de los recursos del FRISCO.


En síntesis, explicó que a la S.A.E. no se le puede ordenar el pago de honorarios de auxiliares de la justicia, carga que no está obligada a soportar y, por consiguiente, la decisión del Juzgado demandado vulneró el debido proceso al carecer de sustento normativo, por lo que solicitó dejarla sin efecto.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


La S. de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda el 9 de diciembre de 20191 y ordenó correr traslado a la convocada. Asimismo, para integrar debidamente el contradictorio, vinculó al doctor Ó.R.A. en su calidad de curador ad litem y al Ministerio de Justicia y del Derecho.


El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá argumentó que el proceso fue tramitado en su inicio bajo los cánones de la Ley 793 de 2002, la cual contemplaba el nombramiento de auxiliares de la justicia y, más allá de que fuera derogada por la Ley 1708 de 2014, los honorarios del curador constituyen un costo del proceso, siendo necesario proteger la expectativa legítima creada desde su nombramiento y posesión por las labores realizadas.


Expuso que el auto que fijó los honorarios cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2019 y desconoce los motivos por los cuales la S.A.E. no lo apeló, pese a que le asistía interés por ser el administrador de los bienes del FRISCO.


Por su parte, el abogado Ó.R.A. informó que, el 7 de junio de 2019, radicó ante la S.A.E. una cuenta de cobro por valor de $2´208.308,80, por concepto de sus honorarios; empero, el 2 de julio siguiente, la entidad le indicó que estaba verificando la providencia judicial con el fin de finiquitar el estudio correspondiente y de ser pertinente avanzar con el pago.


Dijo que, tras cuatro meses sin recibir el pago, radicó un derecho de petición ante la S.A.E. para reclamarlo, pero le contestaron que no existe norma que imponga al administrador del FRISCO la obligación de pagar los honorarios de los curadores ad litem.


Estimó que el interlocutorio malmirado fue proferido hace más de 6 meses y se encuentra debidamente ejecutoriado, a lo que se suma que se fincó en fundamentos razonables.


Finalmente, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho adveró que esa cartera no tiene injerencia en el libre ejercicio de las atribuciones legal y constitucionalmente conferidas a las autoridades de la Rama Judicial, por lo que solicitó su desvinculación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Extinción de Dominio, por...

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