Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002019-00218-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620556

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002019-00218-01 de 18 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1570-2020
Fecha18 Febrero 2020
Número de expedienteT 7000122140002019-00218-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1570-2020

Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00218-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación de la decisión de 9 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la salvaguarda de N.E.N.C. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Sincelejo, extensiva a los partícipes en el radicado nº 2017-00708.

ANTECEDENTES

1.- La accionante, a través de apoderado judicial, invocó el respeto al debido proceso y «vida digna», presuntamente infringidos por los querellados para que «se revoque la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de septiembre de 2019 […]» y «se profiera una nueva sentencia […]».

2.- En respaldo informó, en síntesis, que la Cooperativa de Pequeños Empresarios APOYAR le incoó juicio ejecutivo para lograr el cobro del «pagaré 001120 de 28 de mayo de 2009», sin embargo «el lleno del pagaré se realizó contrariando las instrucciones dadas en la carta de instrucciones» en lo referido a que «la fecha de vencimiento sería aquella que corresponda al día en que se constituya en mora» lo que ocurrió el 28 de junio de 2013.

Manifestó que contestó la demanda y formuló excepciones, y dentro del interrogatorio «el representante legal no estableció con exactitud la fecha de la constitución en mora […] pues dijo junio 2011, junio 2013 y mayo 2016 […]», por lo que finalmente «se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró [probada] la excepción del numeral 4º del art. 784 del C. Co.» y adujo que «la carta de instrucciones no fue diligenciada de acuerdo a lo ordenado por los deudores accionados […]».

Aseveró que la ejecutante «recurrió el fallo de 14 de mayo de 2019 de manera ambigua […] pues el tiempo para interponer la [apelación] ya había terminado», aunado a que los «reparos concretos» no se correspondían con la «sustentación de la apelación», debiendo declararse desierto.

A pesar de ello, se concedió la alzada y el superior revocó lo dispuesto en primer grado y «ordenó seguir adelante la ejecución», sin atender las acreditaciones recaudadas, todo lo cual configuró una «vía de hecho».

3.- El a-quo recriminado dejó «a disposición del honorable juez constitucional, que determine si debió o no declarar desierto el recurso […]» (fl. 30, C.1).

El ad-quem censurado realizó un recuento de las actuaciones y relievó que «no se ha trasgredido derecho fundamental alguno […]» (fl. 29, Ibidem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal constitucional negó el ruego tras colegir que no hay equivocación que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 41-46, I...)..

Impugnó la pretensora insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls. 52-55, Ib.).

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Carta Magna como una figura para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invalide la resolución de 10 de septiembre de 2019, que «revocó la sentencia de primer grado […] y ordenó seguir adelante con la ejecución […]».

3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.

3.1.- Al respecto, hay que ver que proferido el veredicto de primera instancia, se formuló «recurso de apelación», tal como la misma tutelista lo señaló en el escrito genitor, en el que la abogada sostuvo, entre otras, que

«No estamos de acuerdo con la sentencia dictada, por no encontrarse la sentencia basada en los hechos, la contestación y las excepciones presentadas por la parte demandada. Segundo: se está aduciendo que la sentencia tiene como base la inconsistencia presentada en el artículo 7 de la carta de instrucciones con el lleno del pagaré cuando en la audiencia el representante legal manifestó que no podía modificar la condición de la fecha de vencimiento en cuando a ese momento se consideraba en mora […] y a partir de ese momento se tomaba la mora […]»

Con fundamento en lo anterior, y tras encontrar cumplidos los presupuestos del artículo 322 del C.G.P., el juez de conocimiento «concedió la alzada» y mandó remitir el expediente ante el superior. Allí, llegada la fecha de «sustentación y fallo», acudió únicamente la parte recurrente, en la que «sustentó» su recurso cimentado en los reparos expuestos con antelación, es decir, alegando su inconformidad de cara a la supuesta «inconsistencia presentada en el artículo 7 de la carta de instrucciones con el lleno del pagaré», por lo que la falladora dictó la sentencia del caso.

En ese orden, no se evidencia la «vía de hecho» alegada por la convocante, pues el procedimiento llevado a cabo se ajustó a lo reglado por la ley adjetiva, sin que sea menester interferir en el cauce normal de la lid.

3.2.- En cuanto al fondo del fallo emitido el 10 de septiembre de 2019, se observa que la jueza acusada luego de traer a colación jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, arguyó que la sociedad demandante estaba facultada para diligenciar los «espacios en blanco» del título valor, y que además con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas, aún no se había extinguido la obligación, misma que fue expresamente reconocida por las partes; sumando a ello, encontró que el funcionario municipal, adelantó los interrogatorios a fin de dilucidar lo relativo a la data de exigencia del instrumento cambiario, con lo cual quedó esclarecido que «la fecha máxima de cumplimiento de la obligación sería el 28 de mayo de 2016, la de vencimiento igual».

En consecuencia, «revoc[ó] en todas sus partes la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019» y «orden[ó] seguir...

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