Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002020-00002-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620560

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002020-00002-01 de 18 de Febrero de 2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC170-2020
Fecha18 Febrero 2020
Número de expedienteT 7600122100002020-00002-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC170-2020

Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.V.T. contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1].

Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a L.E.V.O., a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tiene un interés directo en la causa, toda vez que funge como ejecutante en el proceso objeto de crítica constitucional.

Cabe añadir que no desconoce el Despacho que el juzgado accionado remitió copia del auto admisorio de este asunto a «C.P.O.Q.(. legal de L.E.V.O.)» (folio 32). Sin embargo, se advierte que no está demostrado que O.Q., en efecto, ostentara la representación legal de L.E..

Por el contrario, en el expediente reposa copia del registro civil del prenotado L.E.V.O., en el que consta que, en la actualidad, cuenta con 19 años de edad y, adicionalmente, reposa escrito proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Armenia en el que se informa sobre la existencia de un proceso de interdicción en favor del citado V.O., pero que «se encuentra suspendido… conforme a lo señalado por el art. 55 de la ley 1996/19» (folio 51, cuaderno 1), es decir, no está acreditado que aquel haya sido declarado interdicto y que se le hubiese designado un curador que ejerciera su representación legal.

Conforme a lo anterior, imposible es predicar que el enteramiento de C.P.O.Q., conlleve el de su hijo L.E.V.O., circunstancia que conlleva la invalidación de lo actuado.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una...

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