Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02517-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02517-01 de 18 de Febrero de 2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC169-2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02517-01
Fecha18 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC169-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02517-01


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Promosabana S.A.S. contra El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.


En efecto, no vinculó al trámite a María Fernanda Martínez Delgado y a J.E.H.Q., a fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues con la presente solicitud de amparo se pretende dejar sin efecto la decisión proferida en el laudo arbitral convocado por los referidos ciudadanos; de ahí que les asista un interés directo con las resulta de la salvaguarda.


Nótese que si bien el Tribunal dispuso que «sin perjuicio de la notificación, la accionada deberá comunicar la existencia de esta acción a todas las partes e intervinientes en el proceso…, además debe adjuntar las constancias de tal gestión, para evitar futuras nulidades» (folio 101, cuaderno 1), en el expediente no obra prueba de que tal cometido se hubiere surtido respecto de dichos convocantes, sin que esa delegación sea válida para tener como efectiva dicha notificación, pues, se itera, la misma no se adelantó.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de...

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