AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00362-00 del 20-02-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00362-00 |
Número de sentencia | AC484-2020 |
Fecha | 20 Febrero 2020 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00362-00
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (en adelante CISA S.A.) frente a A.M.Z.B. y J.I.B. MESA.
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La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra las convocadas, por el capital e intereses incorporados en el pagaré No. 88011850299[1] que adjuntó a la demanda, en la que atribuyó a los juzgadores de Medellín la competencia, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada[2].
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El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad Medellín rechazó el libelo, con sustento en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, al estimar que la competencia privativa la detentan los juzgadores de Bogotá, por ser la ejecutante una sociedad comercial de economía mixta con sede principal allí[3].
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No conforme con la decisión, la gestora solicitó «dejar sin valor ni efecto» la decisión, arguyendo que «por tratarse de una sociedad de economía mixta, esta se rige por las normas del derecho privado (…)» y para el efecto hizo referencia a una providencia de esta Corporación del año pasado, donde se resolvió un conflicto de competencia cuyo demandante fue ella misma[4]. Sin embargo, el administrador judicial resolvió no acceder a la petición al considerar que «contra los autos que rechazan demandas por competencia no procede recurso alguno», y que no se pueden entender extendidos los efectos del pronunciamiento referido al presente caso[5].
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Recibidas las diligencias por el juez Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en los numerales tercero, quinto y décimo del citado canon, esgrimiendo que en Medellín está el lugar de cumplimiento de la obligación, y hay una sucursal de CISA S.A.[6].
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Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
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Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten si es o no aplicable el fuero privativo de que trata el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
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Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
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Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
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