Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002020-00004-01 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721968

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002020-00004-01 de 20 de Febrero de 2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC203-2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00004-01
Fecha20 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ATC203-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00004-01


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).


1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, tramite al que se vinculó al Juzgado Quinto de Familia también de esa capital, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:


2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que ni la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, como tampoco las partes y los intervinientes del proceso de «simulación» del que conoce el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al cual alude el escrito inicial, autoridad y sujetos -en su orden-, que tienen total injerencia en la acción constitucional de la referencia (fls. 1 a 9, cdno. 1), no fueron vinculados a este trámite, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ellos.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.


4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional, de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne, tanto a la Superintendencia de Notariado y Registro, porque las pretensiones de la acción de amparo están dirigidas, a que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la inscripción del oficio emitido por la autoridad judicial citada en líneas anteriores, para que se cancelen las...

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