Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00180-01 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00180-01 de 20 de Febrero de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1782-2020
Número de expedienteT 2300122140002019-00180-01
Fecha20 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1782-2020 Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01

(Aprobado en S. de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de enero de 2020, proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela que promovió C.A.P.G. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso –defensa y contradicción–, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del trámite de responsabilidad médica (radicación 2018-00097), en el cual hace parte del grupo de convocantes.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda en contra de Coomeva EPS, Clínica Montería S.A. y el médico A.Á.G., con el fin de que se reparen los perjuicios materiales e inmateriales causados «con ocasión de la mala praxis médica que se me llevó a cabo el 17 de diciembre de 2014, cuando al realizar el cirujano el procedimiento denominado nefrostolitotomía (o nefrolitotomía) percutánea, me perforó el pulmón derecho».

Explicó que su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que convocó para audiencia inicial el 12 de septiembre de 2019; pero, antes de dicha fecha, radicó memorial para que se le otorgara amparo de pobreza, «en el que juramos [que] no estamos en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para nuestra subsistencia y de las personas a quienes por ley debemos alimentos».

Precisó que, en audiencia de 28 de noviembre siguiente, la autoridad negó el amparo solicitado, «interpretando de forma arbitraria que el artículo 152 CGP solo da como oportunidad para presentar amparo de pobreza antes o al presentar la demanda».

Refirió que su apoderado interpuso recurso de reposición contra esa determinación, «haciéndole saber al juez que el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo de tutela de 18 de octubre de 2019, había indicado que dicho amparo podía presentarse en cualquier tiempo, con la sola manifestación de estrechez económica». Señaló que ese despacho confirmó su decisión, lo que impidió que «se decretaran las pruebas periciales solicitadas».

3. Así las cosas, pidió que «se revoquen los autos dictados en audiencia de fecha 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Montería».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería manifestó que «es cierto que el despacho negó el amparo de pobreza, por haber sido solicitado extemporáneamente. Obsérvese que la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2018, y el amparo de pobreza fue solicitado [el] 20 de agosto de 2019, [es decir], 17 meses después».

2. La apoderada de la Clínica Montería S.A. en el trámite que se revisa dijo que el amparo de pobreza debe ser solicitado «antes de o con la interposición de la demanda», de modo que se debe desestimar el reguardo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó la protección deprecada porque la decisión que se cuestiona es razonable, al margen de que «pudiera disentirse de la providencia censurada, [pues] ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo constitucional».

IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró los argumentos del escrito tutelar, y expuso que el Código General del Proceso «no limita la oportunidad para solicitar [el amparo de pobreza]».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad médica (radicación 2018-00097) que promovió el aquí recurrente, al negar el amparo de pobreza por solicitarlo de forma «extemporánea».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos» (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, prontamente advierte esta S. que habrá de revocarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo para, en su lugar, conceder el resguardo deprecado, comoquiera que se acreditó la vulneración de las prerrogativas fundamentales del promotor, como pasa a explicarse.

3.1. En efecto, el problema jurídico planteado en esta oportunidad consiste en determinar si el artículo 152 del Código General del Proceso –que regula la oportunidad, competencia y requisitos para la presentación de la solicitud de amparo de pobreza–, establece o no un límite temporal para que la parte demandante en un asunto requiera dicho reconocimiento, habida cuenta que dispone: «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado».

En primer lugar, si bien es cierto que en pronunciamientos anteriores la S. había entendido como razonable la interpretación, según la cual, cuando se trataba del extremo convocante existía un límite temporal («podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda») para la formulación de la petición, lo cierto es que esa postura admite una lectura constitucional que permite afirmar que la norma en mención no prevé una diferenciación entre las partes del proceso, en relación con la oportunidad para solicitar el precitado amparo. Ello, atendiendo al contenido expreso de la disposición, y a la salvaguarda de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia –tutela judicial efectiva– y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–.

En ese sentido, esta Corporación estima necesario resaltar que, según lo estatuido en el artículo 151 ibídem, la precitada figura tiene la finalidad de beneficiar a «(…) la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso»; aspecto que guarda intrínseca relación con el postulado 229 de la Constitución, de acuerdo con el cual: «Se garantiza el derecho...

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