Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002020-00009-01 de 21 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721988

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002020-00009-01 de 21 de Febrero de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1789-2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00009-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1789-2020

Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la salvaguarda promovida por María Mercedes Vanegas Arrieta en su propio nombre y en representación de la niña YYY1, al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y al ICBF, con ocasión del trámite de adopción adelantado en favor de la enunciada infante.




1. ANTECEDENTES


1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


En virtud del trámite de restablecimiento de derechos impulsado por el ICBF –Regional Bolívar- en favor de la menor YYY, el 13 de febrero de 2018, aquélla fue dejada a cargo de la promotora como medida de protección.


El 8 de agosto ulterior, el ICBF –Regional Bolívar- declaró en situación de adoptabilidad a la niña YYY; por tanto, dispuso enviar el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena para que adelantara la correspondiente “revisión y/o homologación”.


Mediante auto de 18 de octubre de 2019, el mencionado estrado dispuso devolver las actuaciones a la entidad remitente para que precisara si la solicitud versaba sobre una “revisión” u “homologación”.


En cumplimiento de lo anterior, el ICBF –Regional Bolívar- manifestó a la señalada sede judicial que la temática del asunto implicaba una “revisión”.

A través de proveído de 20 de noviembre postrero, el despacho del circuito refutado, rechazó la petición en comento.


Lo anterior, porque su competencia versaba sobre la evaluación del procedimiento, hasta antes de la definición jurídica de la menor y, como la misma ya se había surtido, carecía de las atribuciones para pronunciarse al respecto; por tanto, devolvió el dossier al ICBF –Regional Bolívar-.


De forma paralela, la tutelante presentó su “historial” al Comité de Adopciones del ICBF a fin de ser designada como madre de YYY, quien cuenta con seis (6) años de edad.


Pese a ello y aun cuando ha elevado varias solicitudes ante ese ente para obtener la adopción de la niña, afirma, ha recibido respuestas evasivas sin lograr una resolución de a su pretensión.


Para la quejosa, el proceder de las autoridades enjuiciadas lesiona sus prerrogativas fundamentales, así como el derecho de la menor a tener una familia y un hogar, porque, debido a maniobras dilatorias, el ritual en cuestión no ha finalizado.


3. Solicita, por tanto, ordenar la adopción rogada y enviar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía para que se investigue las supuestas irregularidades advertidas en el decurso criticado.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


  1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el ICBF –Regional Bolívar-, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones2.


  1. El Procurador Décimo Judicial de Familia de esa ciudad, no advirtió defecto alguno en el procedimiento atacado3.


1.2. La sentencia impugnada


Desestimó el auxilio, por cuanto, el ritual refutado todavía se encuentra en curso y, además, la niña YYY sigue en custodia provisional de la quejosa4.



1.3. La impugnación


La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo5.





CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena ha menoscabado las garantías superiores de la menor YYY, al no resolver oportunamente y de fondo, la homologación de su estado de adoptabilidad, el cual fue declarado el 8 de agosto de 2018, por el ICBF –Regional Bolívar-.


2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.



El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación6 y de la Corte Constitucional7, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.


Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana8 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos9, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.


Fallar los negocios dentro de un plazo razonable10 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.


3. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se advierte la vulneración denunciada, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de diligencia por parte de las autoridades convocadas, la cual ha ocasionado una dilación inaceptable en la definición de la homologación del estado de adoptabilidad de la niña YYY, declarado por el ICBF –Regional Bolívar- en la resolución de 18 de octubre de 2018.


En efecto, en dos (2) ocasiones, el mencionado ente, envió el expediente de la menor al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena para que evaluara la legalidad del citado acto administrativo y, en ambas oportunidades, el señalado estrado se sustrajo de su obligación constitucional de resolver el mérito de ese especial trámite.

La primera vez, esto es, el 18 de octubre de 2019, la autoridad judicial demandada devolvió el expediente de la infante para que aclarara si la petición consistía sobre una “revisión” u “homologación”.


Al respecto, el ICBF –Regional Bolívar- presentó nuevamente el dossier precisando que la solicitud versaba acerca de “revisión”.


Con ese entendimiento, el juzgado de familia convocado indicó lo siguiente:


“(…) [Se] advierte (…) que...

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